UNIVERSIDAD ESAN FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO CORPORATIVO Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título Profesional de Abogada Informe sobre el expediente No. 09789-2014-0-1801-JR-CA-23 Autora: Estrella Fanny Valle Cristóbal Código de alumna: 15100069 Asesor: Ángel Marco Chávez Gonzales Código ORCID 00-0002-5732-2233 Lima, 2024 2 3 RESUMEN El presente informe tiene por finalidad exponer y analizar las posiciones controvertidas que mantiene el expediente No. 09789-2014-0-1801-JR-CA-23, el cual aborda principalmente el Derecho tributario y civil. La controversia inicia con la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente César Peralta Quintanilla sobre las deudas que mantenía por el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas, considerando que sobre éstas previamente se había aprobado un fraccionamiento solicitado por el propio contribuyente. Al respecto, se tienen dos posiciones: (i) La primera, señala que el Código Tributario no establece ningún supuesto de renuncia tácita a la prescripción, por lo que corresponde aplicar supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil, y por lo tanto considera que las deudas no se encuentran prescritas; y, (ii) la segunda, señala que el Código Tributario establece que el único supuesto de renuncia tácita a la prescripción el regulado en su artículo 49°, y por lo tanto, que las deudas al momento de la presentación de la solicitud de prescripción, se encontraban prescritas. En ese sentido, la materia de análisis se centra en determinar la correcta interpretación de la norma tributaria y si corresponde o no aplicar supletoriamente la norma civil. 4 ABSTRACT The purpose of this report is to present and analyze the controversial positions held by file No. 09789-2014-0-1801-JR-CA-23, which mainly addresses tax and civil law. The controversy begins with the request for prescription filed by the taxpayer César Peralta Quintanilla on the debts he had for Income Tax and General Sales Tax, considering that a fractioning request had been previously approved for these debts by the taxpayer himself. In this regard, there are two positions: (i) The first, indicates that the Tax Code does not establish any assumption of tacit waiver of prescription, therefore it is appropriate to apply supplementary article 1991° of the Civil Code, and therefore considers that the debts are not prescribed; and (ii) the second, indicates that the Tax Code establishes that the only case of tacit waiver of prescription is that regulated in its article 49, and therefore, that the debts at the time of filing the prescription request were prescribed. In this sense, the subject matter of analysis focuses on determining the correct interpretation of the tax law and whether or not it is appropriate to apply the civil law as a supplement. 5 ÍNDICE RESUMEN ABSTRACT 1. INTRODUCCIÓN 2. IDENTIFICACIÓN DE LAS ÁREAS DE DERECHO SOBRE LAS QUE VERSE EL EXPEDIENTE APROBADO 2.1.DERECHO TRIBUTARIO 2.1.1. La prescripción en materia tributaria 2.1.2. Pago voluntario de deudas prescritas 2.1.3. Solicitud de fraccionamiento 2.2.DERECHO CIVIL 2.2.1. La prescripción en materia civil 2.2.2. La renuncia a la prescripción ganada 3. JUSTIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DEL EXPEDIENTE 4. HECHOS O ANTECEDENTES RELATIVOS A LAS CONTROVERSIAS IDENTIFICADAS EN EL EXPEDIENTE 4.1.DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (FOJAS 11 – 37) 4.1.1. Argumentos principales de la demanda 4.1.2. Principios que se habrían vulnerado de acuerdo con SUNAT A. Principio de legalidad B. Contraviene el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General C. Principio de debido proceso – debida motivación 4.2.ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CORRE TRASLADO (FOJAS 36 - 37) 6 4.3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – TRIBUNAL FISCAL (FOJAS 44 - 62) 4.3.1. Argumentos principales de la contestación de la demanda A. Respecto de la normativa aplicable sobre prescripción B. Respecto de la prescripción C. Respecto a la renuncia tácita a la prescripción con ocasición de la solicitud de fraccionamiento de fecha 02.06.2010 D. Respecto de la supuesta vulneración del principio de verdad material E. Respecto de la supuesta falta de motivación F. Respecto al pronunciamiento anterior del Poder Judicial G. Respecto de la validez de la RTF No. 08754-4-2014 H. Respecto del actuar del Tribunal Fiscal 4.4.TÉNGASE POR CONTESTADA LA DEMANDA 4.5.DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE CÉSAR PERALTA QUINTANILLA, SANEAMIENTO PROCESAL Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS (FOJAS 73 – 74) 4.6.DICTAMEN FISCAL (FOJAS 75 – 84) 4.7.CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN FISCAL (FOJAS 95 - 104) 4.8.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FOJAS 107 A 116) 4.8.1. Sobre la prescripción de las deudas tributarias 4.8.2. Sobre la aplicación supletoria del Código Civil, renuncia tácita a la prescripción 4.8.3. Sobre los demás argumentos que sustentan la presentción principal 4.9.RECURSO DE APELACIÓN (FOJAS 117 – 132) 4.10. DICTAMEN FISCAL (FOJAS 143 A 146) 7 4.11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (FOJAS 159 – 165) 4.12. SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN (FOJAS 166 – 181) 4.12.1. Fundamentos de la infracción normativa A. Aplicación indebida del artículo 1991° del Código Civil B. Inaplicación de los artículos 48° y 49° del Código Tributario 4.13. DICTAMEN FISCAL (FOJAS 203 A 210) 4.14. CASACIÓN (FOJAS 191 – 202) 5. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1.DETERMINAR SI EL CÓDIGO TRIBUTARIO REGULA O NO ALGÚN SUPUESTO DE RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA. 5.2.DETERMINAR SI LA SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO GENERA LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN 5.3.DETERMINAR SI ES CORRECTA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 1991° DEL CÓDIGO CIVIL QUE REGULA LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN GANADA. 6. MARCO TEÓRICO Y ANÁLISIS SOBRE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 6.1.PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA 6.1.1. Concepto 6.1.2. Plazos, causales de interrupción y causales de suspensión 6.2.PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL 6.2.1. Concepto 6.2.2. Plazos 8 6.3.RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN 6.3.1. La renuncia a la prescripción en materia civil 6.3.2. La renuncia a la prescripción en materia tributaria 6.4.SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO SOBRE DEUDAS TRIBUTARIAS 6.5.NOMA IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 7. TOMA DE POSICIÓN PERSONAL FUNDAMENTADA SOBRE CADA UNO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS, PRECISANDO LAS FUENTES EN LAS QUE SE SUSTENTA SU POSICIÓN 7.1.DETERMINAR SI EL CÓDIGO TRIBUTARIO REGULA O NO ALGÚN SUPUESTO DE RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA. 7.2.DETERMINAR SI LA SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO GENERA LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN 7.3.DETERMINAR SI ES CORRECTA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 1991° DEL CÓDIGO CIVIL QUE REGULA LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN GANADA. 8. VALORACIÓN JURÍDICA PERSONAL FUNDAMENTADA SOBRE LA FORMA EN LA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE RESOLVIÓ LOS PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS EN EL EXPEDIENTE 8.1.PRIMERA INSTANCIA 8.2.SEGUNDA INSTANCIA 8.3.CASACIÓN 9. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 10. REFERENCIAS 9 1. INTRODUCCIÓN El expediente No. 09789-2014-0-1801-JR-CA-23 abarca principalmente las áreas del Derecho tributario y civil, centrándose en los siguientes puntos controvertidos: (i) Determinar si el Código Tributario regula o no algún supuesto de renuncia tácita a la prescripción, (ii) determinar si la solicitud de fraccionamiento genera la renuncia tácita a la prescripción y, (iii) determinar si es correcta la aplicación supletoria del artículo 1991° del Código Civil que regula la renuncia tácita a la prescripción ganada. En ese contexto, el presente informe primero expondrá los hechos del caso y criterios adoptados en cada instancia, para luego analizar y desarrollar las áreas del derecho tributario y civil que se encuentran contrapuestos. Sobre el particular, resulta relevante analizar la figura de la renuncia tácita a la prescripción ya ganada, así como la correcta aplicación de las normas tributarias y civiles; adicionalmente, se analizan los métodos de interpretación y su correcta aplicación, así como la disposición contenida en la Norma IX del Título Preliminar del Código Trbiutario. En suma, resulta relevante colegir las interpretaciones que sostiene cada instancia durante el procedimiento contensioso administrativo tributario, para que finalmente el informe analice los puntos controvertidos de manera clara y precisa. Finalmente, es importante señalar que el presente informe de expediente mantiene la estructura predeterminada conforme con los lineamientos establecidos. 10 2. IDENTIFICACIÓN DE LAS ÁREAS DE DERECHO SOBRE LAS QUE VERSE EL EXPEDIENTE APROBADO El caso llevado a través del presente informe se encuentra vinculado al derecho tributario y al derecho civil, desarrollándose en cada etapa del procedimiento los argumentos de sustento e interpretación en ambas materias que se encuentran en controversia. 2.1.DERECHO TRIBUTARIO 2.1.1. La prescripción en materia tributaria El Capítulo IV del Título III del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, el “Código Tributario”) contiene los artículos que regulan la prescripción en materia tributaria (artículos 43° a 49°), regulándose así lo siguiente: (i) plazos, (ii) cómputo del plazo, (iii) supuestos de interrupción, (iv) supuestos de suspensión, (v) establece que la prescrión es declarativa, a pedido de parte, (v) momento en que se puede solicitar la prescripción y, (vi) la posibilidad del pago de una deuda prescrita. Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 27° del referido Código Tributario establece los supuestos de la extinción de la obligación tributaria, lo cual se encuentra directamente vinculado con la figura de la prescripción que, como veremos más adelante, supone la extinción solo de la acción, mas no del derecho mismo (obligación tributaria). Debo mencionar que en el presente caso en concreto, la regulación de la prescripción en la norma tributaria es cuestionada, indicándose que se trata de una regulación incompleta que contempla vacíos legales, por lo que, una de las partes del procedimiento administrativo señala que resulta necesaria la aplicación supletoria de las normas civiles. 2.1.2. Pago voluntario de deudas prescritas 11 En el Código Tributario se establece el supuesto de que el pago voluntario de deudas prescritas no da derecho a solicitar la devolución (artículo 49°); durante el procedimiento contencioso administrativo se analizará este supuesto regulado por la norma tributaria y su vinculación con la renuncia tácita regulada en el Código Civil. Asimismo, cabe señalar que con el pago, de acuerdo con el artículo 27° del código Tributario, queda extinguida la obligación tributaria, pues ya se ha cumplido con ésta. Sobre el particular, en el presente caso, se realizará el análisis de si el pago voluntario regulado en el artículo 49° del Código Tributario es o no un supuesto de renuncia tácita a la prescripción tributaria. 2.1.3. Solicitud de fraccionamiento En materia tributaria, también se pone bajo análisis la figura de la solicitud del fraccionamiento de la deuda tributaria regulada en el artículo 36° del Código Tributario, en particular, la presentación de la solicitud cuando el plazo prescriptorio de la deuda por la cual se solicita el fraccionamiento, ya habría vencido. Se discute si esta solicitud de fraccionamiento consittuye o no un supuesto de renuncia tácita a la prescripción tributaria; por lo que, se realizará el análisis, haciendo un contraste con lo establecido por la norma tributaria y civil respecto a lo que se entiende por prescripción y la renuncia tácita a ésta. 2.2.DERECHO CIVIL 2.2.1. La prescripción en materia civil El Título I del Libro VIII del Código Civil1 regula la prescripción extintiva en materia civil (artículos 1989° a 2002°), estableciendo entre otros: (i) la definición y características, (ii) la 1 Decreto Legislativo No. 295, Código Civil (Perú: Congreso de la República, 1984). 12 renuncia a la prescripción, (iii) el cómputo del plazo y plazos, (iv) causales de interrupción y de suspensión, entre otros, los cuales serán analizados por los órganos resolutores a lo largo del procedimiento. Sobre el particular, en el presente caso se expone la figura de prescripción en materia civil a fin de realizar el contraste con la prescripción en materia tributaria y fijar sus similitudes. 2.2.2. La renuncia a la prescripción ganada La renuncia a la prescripción ya ganada se encuentra regulada en el artículo 1991° del Código Civil y es donde se centra la controversia referente a si corresponde o no su aplicación supletoria al ámbito tributario. Se analiza el concepto de renuncia tácita en materia civil y se evalúa si corresponde que se aplique a un caso de controversia tributaria por falta de regulación de la norma especial. 3. JUSTIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DEL EXPEDIENTE La elección del expediente No. 09789-2014-0-1801-JR-CA-23 se justifica en virtud a que el referido expediente abarca principalmente dos ramas del Derecho: (i) Tributario y (ii) Civil; por lo que, genera puntos de controversia que pueden ser analizados y desarrollados a fin de determinar la correcta interpretación y aplicación de las normas. Tal y como se ha mencionado previamente, la figura principal que se analiza en el expediente es el de la renuncia tácita a la prescripción, por lo que, se analiza tanto las normas tributarias como civiles a fin de determinar la correcta interpretación y aplicación para el caso en particular. Adicionalmente, cabe señalar que el expediente cumple con los lineamientos requeridos al exisitr dos sentencias contradictorias, pues por un lado se encuenta la posición adoptada por la Sexta Sala Especializada en temas tributarios y aduaneros, y por el otro lado se encuentra 13 la posición tomada tanto por el Juzgado como por la Corte Suprema. En ese sentido, el referido expediente contiene posiciones contrapuestas adoptadas por los distintos órganos del Poder Judicial, por lo que, resulta provechoso el análisis y desarrollo de cada una de las referidas posiciones a fin de establecer la interpretación y adecuación correcta de la norma. 4. HECHOS O ANTECEDENTES RELATIVOS A LAS CONTROVERSIAS IDENTIFICADAS EN EL EXPEDIENTE 4.1.DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (FOJAS 11 – 37) La demanda contencioso-administrativa fue presentada por el Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) el 4 de noviembre de 2014, con el objetivo de solicitar la nulidad de la RTF No. 08754-4-2014, emitida el 18 de julio de 2014. Esta resolución había revocado la Resolución de Intendencia No. 0230200025309/SUNAT, del 30 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente el 22 de octubre de 2013. La solicitud se refería a una deuda tributaria relacionada con pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de varios períodos entre 1998 y 2004, así como al Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 1998, y julio, agosto y noviembre de 2003. 4.1.1. Argumentos principales de la demanda La SUNAT señala que la materia en controversia consiste en determina si en este caso se ha configurado o no la renuncia tácita a la prescripción ya ganada configurada en el Código Civil, la cual, según mantiene, corresponde que se aplique supletoriamente. Sobre el particular, la SUNAT argumenta que en el Código Tributario (norma especial) no ha establecido ningún supuesto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada, por lo que, ello implica que las normas del Código Civil deban ser aplicadas supoetoriamente, esto en lineamiento con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. 14 En ese sentido, señala que si bien las deudas tributarias solicitadas en prescripción ya habían prescrito, el contribuyente al haber solicitado previamente un fraccionamiento sobre las mismas, habrían renunciado tácitamente a la prescripción ya ganada respecto de dichas deudas. 4.1.2. Principios que se habrían vulnerado de acuerdo con SUNAT A. Principio de legalidad Señala que de acuerdo con el principio de legalidad la SUNAT se encuentra en la obligación de adecuar el ejercicio de sus facultades a la finalidad de velar por los intereses públicos, que es lo que le corresponde, pues su actuar se basa en la ley y el derecho, los cuales son límites para la Administración Tributaria. Asimismo, señala que el Tribunal Fiscal no ha considerado lo establecido en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario al no haber aplicado supletoriamente las normas del Código Civil respecto a la figura de la renuncia tácita a la prescripción ya ganada, que según mantiene, no se encuentra regulada en el Código Tributario. B. Contraviene el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General En relación al Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, la “LPAG”), la SUNAT basa su argumento respecto al principio de verdad material, e indica que como Administración Tributaria tiene la obligación de comprobar la verdad material de los hechos suscitados a fin de realizar una evaluación al respecto. Asimismo, señala que el Tribunal Fiscal no ha valorado los hechos del caso en concreto al no haber realizado una interpretación sistemática sobre las normas tributarias en conjunto 15 con las normas civiles a fin de determinar si corresponde aplicar supletoriamente la renuncia tácica a la prescripción regulada en el Código Civil a la materia tributaria. Sobre el particular, señala que este órgano resolutor ha infringido su deber de verificación y actuación conforme con la realidad de las cosas; por lo que, de acuerdo con SUNAT, habría vulnerado el principio de verdad material. C. Principio de debido proceso – debida motivación La SUNAT señala que el Tribunal Fiscal no está respetando el debido proceso ni la debida motivación al emitir una resolución que carece de funtamento objetivo y de análisis e interpretación de las normas jurídicas. Agrega que la resolución emitida por el Tribunal Fiscal es incongruente e insuficiente para ser motivada, por lo que atenta contra el debido procedimiento. En suma, la SUNAT señala que el Tribunal Fiscal no ha respetado el principio de legalidad, del debido proceso, debida motivación ni ha sustentado su resolución en base a la verdad material de los hechos en concreto; por lo que, alega que la RTF No. 08754-4-2014 deviene en nula. 4.2.ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CORRE TRASLADO (FOJAS 36 – 37) Con fecha 12.11.2014 el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Sub- Especialidad Triutaria y Aduanera, admitió a trámite la demanada a través de la Resolución No. 01, en la cual da cuenta que se tiene por presentada la demanda y corre traslado al Tribunal Fiscal y al contribuyente César Peralta Quintanilla, a fin de que en el plazo de 10 días puedan contestar la demanda, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. 4.3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – TRIBUNAL FISCAL (FOJAS 44 A 62) 16 El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos juridiales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha 29.12.2014 contestó la demanda interpuesta por la SUNAT, solicitando que se declare la improcedencia de la misma o en su defecto, se declare infundada. 4.3.1. Argumentos principales de la contestación de la demanda A. Respecto de la normativa aplicable sobre prescripción El Tribunal Fiscal cita y desarrolla los artículos del Código Tributario aplicables al caso de la prescripción, tales como: (i) El artículo 43° (que regula el plazo de prescripción), (ii) el artículo 44° (que establece el inicio del cómputo del plazo prescriptorio), (iii) el inciso d) del numeral 2 del artículo 45° (causal de interrupción por solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago). Al respecto, señala que conforme con el artículo 45° del Código Tributario, que regula las causales de interrupción, el plazo prescriptorio se reinicia al día siguiente del acaecimiento del acto interruptorio reconocido en dicho artículo. Finalmente precisa que el plazo prescriptorio aplicable al presente caso es de 4 años, dado que el contribuyente cumplió con presentar sus declaraciones determinativas de la obligación tributaria. B. Respecto de la prescripción El Tribunal Fsical separa su argumento en tres partes, agrupando las deudas tributarias que mantenía el contribuyente de acuerdo con sus plazos prescriptorios y los documentos que interrumpirían la prescripción de acuerdo con la SUNAT. En ese sentido, señala lo siguiente: i) Respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 1998, mayo a diciembre de 1999, enero a marzo, junio y noviembre de 17 2000, Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 e Impuesto General a las Ventas de diciembre de 1998. En relación a las citadas deudas tributarias, la SUNAT identifica como actos interruptorios a los siguientes: ▪ La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva No. 023-006-0204817. ▪ Las solicitudes de fraccionamiento No. 0230320222529, 0230170418647 y 0230170445066. ▪ La solicitud de prescrión No. TI0003-2013-696185-9. Sobre el particular, señala que el primer acto interruptorio identificado por la SUNAT es la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva No. 023-006-0204817, la cual fue notificada el 07.06.2005; esto es, con fecha posterior al vencimiento del plazo prescriptorio de las citadas deudas2; por lo que, su argumento culmina en este punto, al haber evidenciado que a la fecha de prescripción de las citadas deudas tributarias no se había incurrido en ninguna causal de interrupción, y por lo tanto, éstas se encontrarían prescritas. ii) Respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2000, enero a abril, junio a agosto, noviembre, diciembre de 2001, enero de 2002 a diciembre de 2004, Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 e Impuesto General a las Ventas de julio, agosto, noviembre de 2003. En relación a las citadas deudas tributarias, la SUNAT identifica los mismos actos interruptorios señalados en el punto anterior. Sobre el particular, señala que el primer acto interruptorio es la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva No. 023-006-0204817, realizada con fecha 07.06.2005, sin embargo, 2 Conforme al cálculo del plazo prescriptorio que realiza el Tribunal Fiscal en la RTF No. 08754-4-2014, las deudas tributarias declaradas el año 1998, precibieron el primer día hábil del año 2003; las deudas tributarias declaradas el año 1999, prescribieron el primer día hábil del año 2004; las deudas tributarias declaradas el año 2000, prescribieron el primer día hábil del año 2005. 18 precisa que la referida resolución establece el inicio del procedimiento de cobranza coactiva únicamente sobre las deudas contenidas en las Órdenes de Pago No. 023-001-0830193 y 023-0010830194, las cuales fueron giradas por la omisión al pago del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2000, respectivamente; por lo que, al recaer la cobranza coactiva sobre deudas distintas a las solicitadas en prescripción, no constituye un acto interruptorio de su plazo prescriptorio. Ahora bien, siguiendo la línea de actos interruptorios identificados por la SUNAT, señala que el segundo acto interruptorio es el acaecido con la presentación de la solicitud de fraccionamiento No. 0230320222529, presentada con fecha 02.06.2010; sin embargo, precisa el Tribunal que esta solicitud fue presentada con fecha posterior al vencimiento del plazo prescriptorio de las deudad tributarias citadas3, por lo que, éstas ya se encontrarían prescritas a la fecha de la presentación de la solicitud de prescripción. iii) Respecto del Impuesto General a las Ventas de noviembre de 1998. En relación a la citada deuda tributaria, adicionalmente a los actos interruptorios previamente citados que fueron identificados por SUNAT, se identificó como primer acto interruptorio a la notificación de la Comunicación No. 2553346200231 mediante la cual se hizo de conocimiento al contribuyente que se encontraba omiso al pago del Impuesto General a las Ventas del periodo noviembre de 1998. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal precisa que la citada comunicación no es un documento o acto que encaje dentro de las causales de interrupción del plazo prescriptorio establecidos en el artículo 45° del Código Tributario; por lo que, señala que dicha comunicación no ha interrumpido el plazo prescriptorio de la citada deuda tributaria. 3 Conforme al cálculo del plazo prescriptorio que realiza el Tribunal Fiscal en la RTF No. 08754-4-2014, las deudas tributarias declaradas el año 2000, prescribieron el primer día hábil del año 2005; las deudas tributarias declaradas el año 2001, prescribieron el primer día hábil del año 2006; las deudas tributarias declaradas el año 2002, prescribieron el primer día hábil del 2007; las deudas tributarias declaradas el año 2003, prescribieron el primer día hábil del 2008; las deudas tributarias declaradas el año 2004, prescribieron el primer día hábil del 2009. 19 Ahora bien, señala que se tiene como segundo acto interruptorio la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva No. 023-006-0204817, la cual fue notficada el 07.06.2005, esto es, dicho documento fue notificado con fecha posterior al vencimiento del plazo prescriptorio de la referida deuda tributaria, la cual, dado que fue declarada el año 1998, prescribió el primer día hábil del año 2003. En suma, el Tribunal Fiscal en su análisis concluye que todas las deudas tributarias cuya prescripción fue solicitada por el contribuyente, efectivamente se encontraban prescritas a la fecha de presentación de la solicitud. C. Respecto a la renuncia tácita a la prescripción con ocasición de la solicitud de fraccionamiento de fecha 02.06.2010 El Tribunal Fiscal mantiene una posición clara respecto a que la solicitud de fraccionamiento de una deuda tributaria prescrita, no constituye la pérdida de la prescripción ya ganada, a tal efecto cita las RTF’s No. 00451-5-2002 y 08869-1-2008, las cuales según refiere mantienen el mismo criterio. Asimismo, señala que carece de todo sustento legal lo argumentado por la SUNAT en el sentido de que el acogimiento a un fraccionamiento de una deuda tributaria prescrita constituye un acto de renuncia tácita a la prescripción. D. Respecto de la supuesta vulneración del principio de verdad material En relación a la vulneración del principio de verdad material alegada por la SUNAT, el Tribunal Fiscal señala que en cumpllimiento de sus funciones, a fin de revisar y verificar los hechos del caso en concreto, y en virtud al principio de verdad material, realizó un examen conjunto y exhaustivo de los documentos que obraron en el expediente tributario del presente caso y siempre velando por el respeto del debido procedimiento administrativo. 20 Señala que ha cumplido con valorar debidamente las pruebas, documentos presentados por el contribuyente y SUNAT; por lo que, la resolución que emitió se encuentra debidamente motivada. E. Respecto de la supuesta falta de motivación En relación al argumento de la SUNAT referido a la falta de motivación de la resolución emitida por el Tribunal Fiscal debido a que no ha interpretado correcta ni sistemáticamente las normas sobre la renuncia tácita a la prescripición, éste órgano resolutor señala que al presente caso no le son aplicables las normas del Código Civil, dado que el Código Tributario (norma especial) ya ha regulado la institución de la prescripción, así como la figura de la renuncia tácita a la misma, y precisa que dado que la norma especial ya la regula, es correcta la interpretación que realiza y que se ve reflejada en la RTF No. 08754-4-2014. Adicionalmente, señala que, la motivación contenida en la citada resolución es clara, suficiente y sustancialmente congruente, cumpliendo además con atender las alegaciones realizadas por las partes. F. Respecto al pronunciamiento anterior del Poder Judicial En este punto, el Tribunal Fiscal cita el Expediente No. 9993-2013 mediante el cual el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo Tributario con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declara infundada la demanda interpuesta por la SUNAT en un caso similar, bajo el argumento de que debe primar la norma especial sobre la norma general, pues según el criterio del Juzgado, el Código Tributario a través de su artículo 49° establece un supuesto de renuncia tácita a la prescripción mediante el pago voluntario de la deuda tributaria, por lo que, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil. G. Respecto de la validez de la RTF No. 08754-4-2014 21 En base a lo previamente expuesto, el Tribunal Fiscal concluye que la RTF No. 08754-4- 2014 es válida. H. Respecto del actuar del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal sostiene que su actuar durante el procedimiento contencioso tributario va a corde con el principio de legalidad, con lo establecido en las normas tributarias, exponiendo en su resolución fundamentos fácticos y jurídicos, además de un análisis razonable y conjunto que la motiva; por lo que, solicita que se declare infundada la demanda presentada. Teniendo en cuenta lo expuesto en los literales precedentes, el Tribunal Fiscal señala que los argumentos de la SUNAT destinados a sustentar la invalidez o nulidad de la RTF No. 08754- 4-2014 carecen de todo sustento legal, por lo que, corresponde que el Juzgado declare infundada la demanda. 4.4.TÉNGASE POR CONTESTADA LA DEMANDA Con fecha 13.03.2015 mediante Resolución No. 02, el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Sub-Especialidad Triutaria y Aduanera, dispuso tenerse por contestada la demanda por parte del Tribunal Fiscal. Asimismo, deja constancia de que el demandando César Peralta Quintanilla, ha sido notificado en el domicilio señalado por el demandante; sin embargo, que dentro del plazo otorgado, éste no ha cumplido con presentar su contestación de la demanda. En ese sentido, dispone que se notifique la Resolución No. 01 (que contiene la demanda interpuesta) en su domicilia real declarado en RENIEC, otorgándole un nuevo plazo de 10 días hábiles para contestar la demanda, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. 22 4.5.DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE CÉSAR PERALTA QUINTANILLA, SANEAMIENTO PROCESAL Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS (FOJAS 73 – 74) Con fecha 15.05.2015 mediante la Resolución No. 03, la Jueza del Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo Tributario con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, dispone declarar rebelde al co-demandado César Peralta Quintanilla por haber transcurrido en demasía el plazo que se le otorgó para contestar la demanda y no haber obtenido respuesta alguna por parte del contribuyente. Asimismo, declara saneado el proceso y fija como puntos controvertidos: (i) Si corresponde declarar la nulidad de la RTF No. 08754-4-2014, (ii) si se ha configurado la renuncia tácita a la prescripción ya ganada que establece el Código Civil, considerando que el contribuyente presentó una solicitud de fraccionamiento. 4.6.DICTAMEN DEL FISCAL (FOJAS 75 – 84) Mediante escrito de fecha 22.06.2015 el Ministerio Público emite su dictament fiscal concluyendo que en el presente caso se debe aplicar la norma especial sobre la norma general y que por lo tanto, no resulta aplicable supletoriamente la renuncia tácita regulada en el Código Civil; siendo ello así, señala que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, las deudas ya se encontraban prescritas. En ese sentido, concluye que la RTF No. 08754-4-2014 fue emitida conforme a derecho. Asimismo, señala que en caso el Tribunal Fiscal considere aplicar supletoriamente el Código Civil al presente caso, estaría vulnerando el principio de igualdad, dado que no estaría resolviendo de igual manera que en casos similares. Además, en cuanto al principio de verdad material y de debida motivación, señala que el Tribunal Fiscal ha cumplido con analizar y valorar todos los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios ofrecidos durante el prcedimiento administrativo, así como las normas en conjunto, por lo 23 que, señala que lo alegado por la SUNAT carece de sustento, y por lo tanto, corresponde desestimar sus pretensiones. 4.7.CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN FISCAL (FOJAS 95 – 104) Mediante escrito emitido el 03.07.2015, al SUNAT contradice el dictamen fiscal argumentando que: (i) Existen errores en el dictamen fiscal, dado que el Código Tributario no regula la renuncia tácita como sí lo hace el Código Civil, por lo que, éste debería ser aplicado supletoriamente; (ii) que se contraviene con lo establecido en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, debido a que, según señala, en al presente caso correspondía que el Tribunal Fiscal aplique supletoriamente el Código Civil; (iii) que se contraviene el artículo 1991° del Código Civil. 4.8.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FOJAS 107 A 116) Con fecha 31.07.2015, la Jueza del Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo Tributario con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros mediante Resolución No. 6, emitió la Sentencia de primera instancia exponiendo lo siguiente: 4.8.1. Sobre la prescripción de las deudas tributarias: Como primer punto, se establece que el plazo prescriptorio aplicable es de 04 (cuatro) años, en aplicación del artículo 43° del Código Tributario. Además, señala que gran sector de la doctrina concuerda en que la acción Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir el pago y aplicar sanciones prescribe conforme con el plazo indicado en el Código Tributario. En ese sentido, procede a realizar el análisis del cómputo del plazo prescriptorio de las deudas tributarias asociadas al presente caso, y concluye en que los actos interruptorios alegados por la Administración Tributaria no interrumpieron en ningún caso el plazo de prescripción de 24 las referidas deudas tributarias; por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción éstas se encontraban prescritas. Sobre el particular, cabe señalar que en relación a la solicitud de fraccionamiento presentada por el contribuyente, el Juzgado sostiene que a la fecha de presentación de dicha solicitud de fraccionamiento, ya había vencido en demasía el plazo prescriptorio de las deudas tributarias; por lo que, dicha causal de interrupción no se encontraba vigente. Además señala que, en ese sentido, corresponde determinar si el acogimiento al fraccionamiento con posterioridad al plazo de prescripción, configura una renuncia tácita a la prescripción ya ganada, conforme con lo establecido en el artículo 1991° del Código Civil (aplicable en mérito a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario). 4.8.2. Sobre la aplicación supletoria del Código Civil, renuncia tácita a la prescripción En cuanto a la regulación de la renuncia tácita a la prescripción, el Juzgado señala que la norma civil regula la renuncia tácita a la prescripción de manera amplia y diferente a la regulación que existe en materia tributaria. Asimismo, afirma que, a diferencia de lo señalado por la SUNAT, el Código Tributario sí regula un referente próximo a la figura de la renuncia tácita a la prescripción tributaria y es el pago, el cual se encuentra establecido en el artículo 49° del citado cuerpo legal. En ese sentido, señala que dado que la norma tributaria sí ha regulado esta figura de renuncia tácita, corresponde que se aplique la norma especial sobre la norma general. Asimismo, refiere que de aplicar lo establecido en el Código Civil, se estaría vulnerando la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, pues ésta promueve la preservación de la autonomía de la disciplina en la medida que la norma especial regule alguna figura que deba ser aplicada. Señala además que la idea de que el acogimiento a un fraccionamiento supone una renuncia a la prescripción ya ganada, desnaturalizaría la figura de la prescripción que ha sido regulada 25 por el Código Tributario, y por lo tanto, se estaría yendo en contra de la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario; por lo que no se estaría vulnerando el principio de legalidad alegado por la SUNAT, y en cuanto al principio de verdad material, indica que el Tribunal Fiscal ha analizado todos los medios probatorios y documentos presentados en el expediente a fin de realizar una evaluación conjunta y resolver la controversia adecuadamente y conforme a derecho, por lo que, indica que tampoco se habría vulnerado este principio. Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de debido procedimiento alegado, señala que conforme con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, todos los administrados tienen derecho a un debido procedimiento, en virtud del cual pueden exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y tiene derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho por parte del órgano adminsitrativo; en ese sentido, señala que el Tribunal Fiscal siempre ha mantenido la posición de que el fraccionamiento de una deuda tributaria no genera la pérdida de la prescripción ya ganada, por lo que, concluye que la RTF No. 08754-4-2014 se encuentra motivada y fundada en derecho. 4.8.3. Sobre los demás argumentos que sustentan la pretención principal Respecto a los demás argumentos que sustentan la demanda, el Juzgado señala que la prescripción no extingue la obligación, sino tan solo la acción de la Administración de exigir el cobro de la deuda tributaria; es decir, cuando una deuda se encuentra prescrita, quiere decir que la Administración ya no puede exigir el cobro, sin embargo, ello no significa que la deuda en sí se encuentre extinguida, pues aun cuando ésta se encuentre prescrita puede realizar el pago de la misma, figura regulada en el artículo 49° del Código Tributario). En ese orden de ideas, el Juzgado resuelve declarando infundada la demanda en todos sus extremos. 4.9. RECURSO DE APELACIÓN (FOJAS 117 – 132) 26 Considerando que la Sentencia de primera instancia resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por la SUNAT, con fecha 12.08.2015 ésta procede a interponer un recurso de apelación sobre la misma a fin de que dicha resolución sea revocada en todos sus extremos, o en su defecto sea declarada nula, por los siguientes fundamentos: ▪ Señala que así como una solicitud de fraccionamiento constituye un supuesto de interrupción de la prescripción en aplicación del artículo 45° del Código Tributario, también puede constituir un supuesto de renuncia tácita a la prescripción, de acuerdo con el artículo 1991° del Código Civil, aplicable en virtud a la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. ▪ Asimismo, señala que dado que el Código Tributario no ha regulado la figura de renuncia tácita a la prescripción, no se está vulnerando el principio de especialidad. ▪ Además indica que, en el presente caso al aplicarse supletoriamente el Código Civil, no se está contraveniendo lo establecido por la norma IX del Título Preliminar del Código Civil, pues señala que el supuesto de una solicitud de fraccionamiento de una deuda prescrita no se encuentra regulado en el Código Tributario, pero que a su vez, el artículo 1991° del Código Civil sí la regula y no se opone ni desnaturaliza otras normas tributarias. ▪ Refiere que el Tribunal Fiscal debió aplicar supletoriamente el Código Civil para este caso de renuncia tácita a la prescripción, tal y como sí lo hizo en otros casos, como el contenido en la RTF No. 15211-2-2014, referido al Impuesto General a las Ventas por ventas en el país de bienes muebles, caso al que aplicó supletoriamente el artículo 947° del Código Civil. ▪ Adicionalmente, señala que el Código Tributario no ha regulado en su totalidad la figura de la renuncia a la prescripción, pues solo ha establecido un supuesto a través del artículo 49°, e indica que los demás supuestos son los contenidos en el artículo 1991° del Código Civil. ▪ Añade que, el propio Tribunal Fiscal a través de resoluciones antiguas ha mantenido el criterio de que se debe aplicar supletoriamente el Código Civil para los casos de renuncia a la prescripción, como por ejemplo en las RTF’s No. 1976-011941-0, 1989-022184-0, 27 así como el voto discrepante del Vocal Celásquez López Raynaga en las RTF’s No. 07953-5-2014 y 07953-5-2014. ▪ Señala que, en ese sentido, correspondía que el Tribunal Fiscal aplique supletoriamente la figura de la renuncia tácita a la prescripción regulada en el Código Civil, por lo que, al no haberlo hecho se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Adminsitrativo General – Ley No. 27444. ▪ Agrega que la resolución impugnada adolece de un vicio de nulidad, pues no se encuentra debidamente motivada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos esgrimidos por la SUNAT; asimismo, que adolece de incongruencia debido a que en uno de sus considerandos señala que la renuncia tácita a la prescripción no está regulada en el ordenamiento tributario, pero luego señala que el Código Tributario sí ha regulado todos los supuestos de renuncia tácita; en ese sentido, solicita que la sentencia apelada debe ser revocada o nula. 4.10. DICTAMEN FISCAL (FOJAS 143 A 146) Mediante escrito de fecha 30.12.2015, el Ministerio Público expone que en el presente caso, las deudas tributarias en controversia ya habrían prescrito al momento en que se presentó la solicitud de prescripción; y que, teniendo en cuenta que el caso versa entre el Estado y un privado, no resultaría aplicable las normas del Código Civil, pues el poder del Estado debe quedar limitado a fin de evitar incertidumbre, y al aplicar las normas del Código Civil se estaría desnaturalizando la figura de la renuncia a la prescripción que regula el Código Tributario y que por lo tanto, se iría en contra de lo establecido en la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. Señala que en ese sentido, la resolución apelada no contiene errores, pues la RTF No. 08754- 4-2014 interpretó correctamente que la deuda tributaria ya se encontraba prescrita y que la solicitud de fraccionamiento no supone ningún supuesto de renuncia tácita a la referida prescripción; por lo que, no corresponde que se declare la nulidad de dicha RTF y debe declararse infundada la apelación y debe confirmarse la sentencia apelada. 28 4.11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (FOJAS 159 – 165) Con fecha 11.08.2016 se emitió la Resolución No. 11 a través del cual la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda contencioso administrativa en sus dos extremos, y en consecuencia nula la RTF No. 08754- 4-2014, por lo que ordenó que el Tribunal Fiscal emita una nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia No. 0230200025309/SUNAT que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente. La Sala fundamenta su decisión señalando lo siguiente: ▪ Como punto de partida establece que la controversia a dilucidar es si el acogimiento a un fraccionamiento de deudas tributarias constituye una renuncia tácita a la prescripción ya ganada, y por ende, que si la resolución emitida por el Tribunal Fiscal se encuentra conforme a derecho. ▪ Seguidamente, identifica que: (i) Mediante la Resolución de Intendencia No. 0230170418647 la SUNAT aprobó la solicitud de fraccionamiento solicitada por el contribuyente, (ii) mediante la Resolución de Intendencia No. 0230170445066 la SUNAT declaró la pérdida del fraccionamiento previamente referido, (iii) mediante la Resolución de Intendencia No. 0230200025309 la SUNAT declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente y, (iv) mediante la RTF No. 08754-4-2014, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia No. 0230200025309. Seguidamente, cita las normas pertinentes al caso, como la norma IX del Título Preliminar, artículo 43°y 49° del Código Tributario y el artículo 1991° del Código Civil. ▪ Ahora bien, en base a la información previamente expuesta, la Sala señala que mediante una interpretación sistemática de las normas, se puede concluir que en materia tributaria sí existe la renuncia tácita a la prescripción tributaria, lo cual se puede colegir del artículo 49°, el cual contempla la posibilidad de que se realice un pago sobre una deuda tributaria prescrita; y por otra parte, lo establecido por el artículo 1991° del Código Civil, cuya 29 aplicación, según señala, no se opone ni desnaturaliza las normas del Código Tributario, por lo que, no iría en contra de la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. ▪ Señala que, al haber el contribuyente solicitado el acogimiento a un fraccionamiento sobre las deudas tributarias, cuando ya había operado la prescripción de éstas, se observaría que con dicha solicitud, el contribuyente renunció tácitamente a la prescripción ya ganada, reiniciándose el cómputo del plazo prescriptorio a partir de la resolución que aprueba el fraccionamiento; y que, en ese sentido, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, las deudas tributarias aún no se encontraban prescritas. 4.12. SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN (FOJAS 166 – 181) Mediante escrito del 31.08.2016, la Procuradoría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas interpone recurso de casación en contra de la Resolución 11, que declaró fundada la apelación interpuesta por la SUNAT, la cual a su vez declaró infundada la demanda contencioso adminsitrativa, y reformándola, la declara fundada. Señala que el caso interpuesto en casación es uno no cuantificable, asimismo, que el recurso de casación persigue como fin el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho al caso concreto. 4.12.1. Fundamentos de la infracción normativa C. Aplicación indebida del artículo 1991° del Código Civil Argumenta que la Sala Superior ha aplicado indebidamente el artículo 1991° del Código Civil, debido a que al tratarse de un caso que versa sobre materia tributaria, debió aplicar las normas tributarias, y que al aplicar indebidamente las normas civiles, se está yendo en contra de la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. 30 Señala además que el artículo 1991° del Código Civil requiere que exista una ejecución por parte del contribuyente, y que, con la solicitud de fraccionamiento solamente se tiene una declaración de reconocimiento de la deuda, mas no existe una ejecución de la misma, lo que sí ocurriría con el pago (regulado en el artículo 49° del Código Tributario), pues en este escenario, sí existe una voluntad de no favorecerse con la prescripción ya ganada. Siendo ello así, indica que la aplicación del referido artículo 1991° desnaturaliza las normas tributarias que regulan la prescripción, y que una solicitud de fraccionamiento presentada posteriormente al vencimiento del plazo prescriptorio no interrumpe ningún plazo prescriptorio, por lo que, no se puede hablar de un reinicio de dicho plazo. D. Inaplicación de los artículo 48° y 49° del Código Tributario Señala que la sentencia de vista, no ha aplicado los artículos 48° y 49° del Código Tributario, pues en principio, el contribuyente ha solicitado la prescripción dentro del procedimiento administrativo, conforme con el artículo 48° y que se debe considerar que el único supuesto de renuncia tácita en materia tributaria se encuentra regulado en el artículo 49°, y es el pago de una deuda ya prescrita (lo que no ocurrió en el presente caso). Indica además que, al tratarse de un supuesto de renuncia de derechos, se debe realizar una interpretación más restrictiva; por lo que, en el caso en concreto, ya que el contribuyente no pagó la deuda tributaria, no se está encajando en el supuesto de renuncia tácita regulada en el Código Tributario. Menciona que, la renuncia a la prescripción no genera un nuevo plazo, como señala la Sala, pues esta consecuencia no ha sido contemplada ni en el Código Tributario ni en el Código Civil, y que en virtud al principio de legalidad, los plazos prescriptorios no pueden ser ampliados por discrecionalidad de la Administración Tributaria, sino que solo lo puede ser por ley. 31 Señala que en ese sentido, quedó demostrada la incidencia directa de la infracción normativa, pues hubo una indebida aplicación de la norma civil y una inaplicación de la norma tributaria; por lo que, esgrime que la sentencia de vista ha incurrido en una infracción normativa, por ende, solicita que el recurso de casación sea declarado fundado, se revoque la sentencia de vista y reformándola se declare infundada la demanda contenciosa administrativa. 4.13. DICTAMEN FISCAL (FOJAS 203 A 210) Mediante escrito de fecha 11.07.2017 el Ministerio Público señala que a fin de determinar si se debe o no aplicar la norma civil para este caso en concreto, es importante realizar un examen exhaustivo de la norma tributaria a fin de establecer si existe o no un vacío normativo vinculado a la figura de renuncia tácita a la prescripción; en ese sentido, señala que, el Código Tributario, sí regula el supuesto de la renuncia tácita, pues a través de su artículo 48° establece la posibilidad del contribuyente de presentar una solicitud de prescripción en cualquier estado del procedimiento adminsitrativo o judicial, y a su vez en su artículo 49° señala que la única excepción a favorecerse con la prescripción es realizar el pago de la deuda tributaria. Agrega que se entiende por renuncia tácita a la deducción de un hecho del contribuyente, que resulte incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. En ese sentido, se puede deducir que son supuestos de renuncia tácita tanto el pago, como la solicitud de fraccionamiento de la deuda; sin embargo, señala que se debe tener en cuenta que el legislador, únicamente ha regulado como supuesto de renuncia tácita en el Código Tributario (norma especial) al pago, por ende, los demás supuestos que puedieren existir quedan excluidos. En ese sentido, del análisis de las normas en controversia, concluye que no se debe aplicar supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil al caso en concreto, debido a que desnaturalizaría lo establecido en los artículos 48° y 49° del Código Tributario, al presentar tratamientos distintos. Asimismo, menciona que el Tribunal Fiscal viene manteniendo su postura en diversas resoluciones, por lo que ésta resulta clara, más aún en virtud a la RTF 32 No. 01447-3-2017 de observancia obligatoria, el cual señala que “la presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”. En ese orden de ideas, concluye que si bien el contribuyente se acogió al fraccionamiento de sus deudas tributarias, lo hizo con fecha posterior al vencimiento del plazo prescriptorio para que la Administación Tributaria pueda exigir su pago, por ende, la RTF No. 08754-4-2014 no adolece de ninguna causal de nulidad; en ese sentido, señala que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción de las normas denunciadas en el recurso de casación, pues se ha inaplicado indebidamente el artículo 1991° del Código Civil, desnaturalizándose de esa manera lo dispuesto en los artículos 48° y 49° del Código Tributario. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Minsiterio Público opina que se declara fundado el recurso de casación, se case la sentencia de vista, y se confirme la sentencia apelada, la cual a su vez declara infundada la demanda contencioso administrativa. 4.14. CASACIÓN (FOJAS 191 – 202) Mediante la Sentenia de Casación No. 18783-2016 de fecha 19.07.2018, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió declarar fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y confirmó la sentencia apelada que a su vez declaró infundada la demanda contencioso administrativa . El recurso de casación es admitido en virtud a infracción normativa por indebida aplicación del artículo 1991° del Código Civil.y por la inaplicación de los artículo 48° y 49° del Código Tributario; y entre los argumentos de la Corte Suprema se tienen los siguientes: ▪ La Corte señala que corresponde analizar dos puntos principales: (i) el principio de especialidad y, (ii) la figura de la prescripción extintiva. ▪ Al respecto, en cuanto al principio de especialidad señala que ésta implica la aplicación de la norma especial sobre la norma general, que conforme con la Teoría General del 33 Derecho, los tres criterios sucesivos para determinar la aplicación de una norma, que comienza por la jerarquía, continúa con la especialidad y termina con la temporalidad. ▪ Asimismo, la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, acoge el principio de especialidad y que permite la aplicación de normas distrintas a las tributarias solo cuando existe un vacío normativo, y siempre y cuando ésta no se opongan ni desnaturalicen las normas tributarias. ▪ Por otra parte, en cuanto a la figura de la prescripción exintiva, señala que esta figura supone una sanción al acreedor de una deuda por la inacción en el cobro de la misma durante un lapso de tiempo determinado, otorgándosele en ese sentido al deudor, la facultad de no pagar su deuda, sin que signifique un incumplimiento. ▪ Ahora bien, del análisis de las normas tributarias, la Corte señala que el Código Tributario sí establece un único supuesto de renuncia tácita la prescripción, que es el pago voluntario de la obligación prescrita; en ese sentido, señala que, al haber la norma tributaria regulado un supuesto de renuncia tácita a la prescripción, deberá prevalecer esta norma especial sobre la norma general del Código Civil. ▪ Fundamenta su conclusión señalando que, el Código Tributario solicita un reconocimiento expreso de la deuda tributaria para poderse configurar alguna causal de interrupción del plazo prescriptorio, por lo que, con mayor razón, se debe exigir un reconocimiendo de la misma naturaleza para renuncia a una prescripción ya ganada. ▪ Agrega que el Código Civil es de aplicación entre partes privadas, pero que en este caso en concreto una de las partes es el Estado, por lo que, corresponde la aplicación del Código Tributario, que regula la relación jurídica originada por tributos. ▪ En ese orden de ideas, señala la Corte que, la sentencia de vista aplicó indebidamente el artículo 1991° del Código Civil, deviniendo en fundado el recurso de casación. 5. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS Tras haber expuesto los hechos del caso, fundamentos de derecho y argumentos en cada instancia, se han identificado tres (03) problemas, siendo que a través del estudio de éstos se buscará dilucidar si éstas han sido abordadas correctamente y si se ha otorgado una correcta interpretación sobre los mismos. 34 5.1.DETERMINAR SI EL CÓDIGO TRIBUTARIO REGULA O NO ALGÚN SUPUESTO DE RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA. Tal y como se advierte de los antecedentes y posturas de los órganos resolutores a lo largo del procedimiento contencioso administrativo, es importante determinar si el Código Tributario (norma especial) establece algún supuesto de renuncia tácita a la prescripción o si no lo hace, pues dependiendo de la respuesta a la que se llegue, se tomará una u otra posición respecto al caso en concreto. 5.2.DETERMINAR SI LA SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO GENERA LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN Es importante determinar si el supuesto de una solicitud de fraccionamiento de una deuda tributaria prescrita genera la renuncia tácita a la prescripcion ya ganada, para ello, es importante determinar el primer punto de controversia, a fin de establecer una posición respecto a este segundo problema jurídico. 5.3.DETERMINAR SI ES CORRECTA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 1991° DEL CÓDIGO CIVIL QUE REGULA LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN GANADA. A lo largo del procedimiento, siempre se ha cuestionado si se debe o no aplicar al caso en concreto supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil, pues se entiende que éste se aplicará en la medida que el Código Tributario no haya regulado la renuncia tácita a la prescripción ya ganada, por lo que, se encuentra vinculada a la determinación del primer problema. 6. MARCO TEÓRICO Y ANÁLISIS SOBRE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS 35 Teniendo en cuenta los antecedentes y características del presente caso, ahora resulta pertinente desarrollar el marco teórico a fin de conocer con mayor detalle el concepto de cada una de las figuras y supuestos tratados durante el procedimiento. 6.1.PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA 6.1.1. Concepto La prescripción en materia tributaria se encuentra regulada en el Capítulo IV del Título III del Código Tributario (artículos 43° a 49°), y si bien no da una definición como tal, sí se puede adveritr que la prescripción abarca la pérdida de la facultad de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y para aplicar sanciones4; asimismo, se encuentra regulado en el artículo 27° del citado cuerpo legal las formas de extinción de la obligación tributaria, dejándose expresa constancia que sobre éstas recae la figura de “extinción”. Teniendo en cuenta ello, se tiene que el Código Tributario ha regulado la prescripción extintiva o liberatoria. Sobre el particular, se tiene que la prescripción en materia tributaria no extingue la obligación en sí misma, sino que, solo limita la acción de la Aministración Tributaria para exigir el pago de ésta5. Además, que de la redacción del capítulo del Código Tributario asociado a la prescripción de la deuda tributaria, se puede considerar en materia tributaria la prescripción que se ha regulado es la prescripción extintiva, por lo que, lo que se exintgue es la acción de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias, exigir su pago y para aplicar sanciones6. En esa línea, gran parte de la doctrina se encuentra alineada en la posición de que la prescripción regulada en materia tributaria es la prescripción extintiva o liberatoria, pues por 4 Decreto Supremo No. 133-2013, Texto Único Ordenado del Código Tributario (Perú: Congreso de la República, 2013), artículo 43°. 5 Heissen Ali Ortiz de Orué Quispe, «Renuncia a la prescripción tributaria» (tesis de maestría, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2018), 15, http://hdl.handle.net/20.500.12404/14104. 6 Rosendo Huamaní, Código Tributario Comentado (Lima: Jurista Editores, 2013), 462. 36 más que se configure la prescripción, ello no implica la extinción de la obligación tributaria, es decir, a pesar de que la deuda tributaria haya prescrito, ésta continúa existiendo7. Sobre el particular, se puede concluir que en materia tributaria, el concepto de prescripción resulta similar al que más adelante veremos en materia civil, pues ambas regulan la figura de la prescripción extintiva8, respecto de la cual se entiende que con esta prescripción no se extingue la obligación tributaria ni el derecho de crédito del acreedor (Administración Tributaria), sino que ese derecho aún lo va a mantener, aún va a poder cobrar, pero lo que se extingue es su facultad de poder realizar un cobro coactivo sobre su acreencia9. 6.1.2. Plazos, causales de interrupción y causales de suspensión ▪ Plazos: Los plazos que establece el Código Tributario para la figura de la prescripción varía de acuerdo al supuesto en el que el contribuyente se encuentre, pudiendo ser éste de 4, 6 o 10 años. Al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 43° del Código Tributario, el plazo de 4 años es aplicable para aquellos contribuyentes que hubieran cumplido con presentar la declaración correspondiente. Por su parte, el referido plazo prescriptorio será de 6 años cuando el contribuyente no hubiera presentado declaración alguna. Por otro lado, el citado artículo regula que el plazo será de 10 años para aquellos contribuyentes que teniendo la calidad de agente de retención o percepción no hubieran cumplido con pagar el tributo retenido o percibido; esto es, que cuando el contribuyente que 7 Juan Maximiliano Aguayo López, «La Prescripción Tributaria de las acciones de la Administración para exigir el pago, determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones. Revisión crítica y breves reflexione», Derecho & Sociedad No. 56 (2021): 4. 8 La norma civil la regula expresamente, y la norma tributaria, si bien no la regula expresamente, de la lectura del capítulo de prescripción tributaria se puede inferir ello. 9 Huamaní, Código…, 5. 37 es agente retenedor o perceptor, a pesar de haber realizado la retención o haber percibido el tributo, no lo ha pagado a la Administración Tributaria10. ▪ Causales de interrupción: Mediante el artículo 45° del Código Tributario se regulan las diversas causales de interrupción del plazo prescriptorio de la facultad de la Administración Tributaria para: (i) Determinar la obligación tributaria, (ii) exigir el pago de la deuda tributaria, (iii) aplicar sanciones. Asimismo, se establecen las causales de interrupción del plazo prescriptorio para la acción del contribuyente para presentar solicitudes de compensación y/o devolución11. Al respecto, la norma señala que el efecto de la interrupción consiste en que el plazo prescriptorio se reinicia al día siguiente de haberse producido alguna de las causales de interrupción; por lo que, se incia con ello, un nuevo plazo prescriptorio. En este punto, es importante resaltar que, entre los actos interruptorios regulados por el artículo 45° se encuentra como uno de estos actos a la presentación de la solicitud de fraccionamiento12, por lo que, en la medida que se encuentre dentro del plazo prescripción, si el contribuyente solicitara un fraccionamiento sobre determinada deuda tributaria, el cómputo del plazo de reiniciaría debido a éste acto13. ▪ Causales de suspensión: Las causales de suspensión del plazo prescriptorio en materia tributaria se encuentran reguladas en el artículo 46° del Código Tributario, y de igual manera que con las causales de interrupción, éstas aplican para la facultad de la Administración Tributaria para determinar 10 Ortiz de Orué Quispe, «Renuncia a la prescripción tributaria»,, pp 466. 11 Ver cita 3, artículo 45°. 12 Ver cita 3, Inciso e) del numeral 1 del artículo 45°. 13 Sobre el particular, es importante mencionar que la solicitud de fraccionamiento figura como un acto interruptorio de la prescripción a efectos de realizar el análisis con la base teórica completa, más adelante. 38 obligaciones tributarias, exigir el pago de las mismas, aplicar sanciones y para la acción del contribuyente de solicitar la compensación o devolución de una deuda tributaria. La suspensión implica, como su nombre lo refiere, suspender el plazo prescriptorio en la medida en que se incurra en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 46°; en ese sentido, el plazo prescriptorio se detendrá en cuanto se incurra en la causal y se retomará en cuanto la causal deje de aplicarse o se culmine14. 6.2.PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL 6.2.1. Concepto El Código Civil regula expresamente la figura de la prescripción extintiva a través de su Título I del Libro VIII, estableciendo que “la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”15. Sobre el particular, se puede precisar lo que la prescripción extintiva o liberadora extingue es la acción o facultad que tiene el acreedor o titular del derecho para realizar el cobro, pero no extingue el derecho; además, que se entenderá “por acción” a la pretensión de la realización del cobro de la obligació tributaria, y no se entiende que dicha acción es el derecho que tendrá el acreedor16. Ahora bien, Ortiz señala que, si bien la norma señala que la prescripción extintiva extingue la acción y no el derecho, existen hasta tres posiciones al respecto17: 14 Sobre el particular, también es importante precisar que todas las causales de suspensión aplicarán en la medida que las deudas tributarias en cuestión no hayan prescrito previamente. 15 Ver cita 1, artículo 1989°. 16 Fernando Vidal Ramírez, Prescripción extintiva y caducidad (Lima, Gaceta Jurídica, 2022), 87. 17 Ortiz de Orué Quispe, «Renuncia a la prescripción tributaria», 33, 34. 39 ▪ La primera referida a que la prescripción extingue tanto la acción como el derecho en sí mismo; al respecto, cita a autores como Coviello en su comentario al Código Civil Italiano de 1865. ▪ La segunda postura refiere a que la prescripción extingue solo la acción pero no el derecho, postura que mantiene el Código Civil en su arttículo 1968° previamente citado, y gran parte de la doctrina. ▪ La tercer postura refiere que la prescripción no extingue ni la acción, ni el derecho, sino que se encuentra direccionado a limitar las pretensiones de la contraparte de hacer valer su derecho. Finalmente, este autor concluye en que a pesar de existir diversas posturas respecto a lo que se entiende por prescripción extintiva y los efectos que tenga, se adhiere a la interpretación que indica que con la prescripción se extingue únicamente la acción, pero que el derecho del acreedor o beneficiario se mantiene18. Por su parte, Vidal señala que la acción referida en el Código Civil, es prescribible, lo que significa que con el transcurso de un determinado plazo, se extingue, al respecto indica que: “Ahora bien, al dejar a salvo el artículo 1989 al “derecho mismo”, se está refiriendo no solo al derecho subjetivo del que emana la pretensión, sino también al derecho de ación que, como acabamos de indicar, no es prescriptible sino caducible. El derecho de acción, como todo derecho subjetivo dependiente de un plazo, se extingue por el transcurso del plazo fijado, como ocurre con la extinción del derecho a la doble instancia o a la pluralidad de instancias si no se recurre dentro del plazo legalmente fijado.”19(subrayado y resaltado mío) Como se aprecia, el autor concretamente refiere que la acción es prescriptible dado que es suficiente con que se cumpla el plazo otorgado por ley, sin que ninguna de las partes realice acción alguna, para que se extinga. 18 Ortiz de Orué Quispe, «Renuncia a la prescripción tributaria», 34. 19 Fernando Vidal Ramírez, «Precisiones en torno a la prescripción extintiva y a la caducidad», LEX No. 11 (2013): 124, doi: 10.21503/lex.v11i11.6. 40 6.2.2. Plazos El Código Civil establece plazos de prescripción, los cuales se encuentran regulados en el artículo 2001°, siendo estos: (i) A los 3 años, cuando se trata del pago de remuneraciones por servicios prestados distintas a las que se tiene por vínculo laboral, (ii) a los 7 años, cuando se trata de daños y perjuicios de las partes de un acto simulado y, (iii) a los 10 años, cuando se trata de la acción personal, real y cuando nace de una ejecutoria y nulidad de un acto jurídico20. Ahora bien, es importante señalar que en materia civil, el plazo prescriptorio comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción21, es decir, basta con que la acción sea exigible para que inicie el curso prescriptorio, sin ser necesario que el pretensor haya tomado conocimiento de que pueda a exigir el cumplimiento de la obligación a su deudor22, esto quiere decir que, basta con que en virtud a la relación jurídica y las obligaciones que se hayan contraído, se determinará el momento en que sea exigible la obligación a fin de que se dé inicio al plazo prescriptorio. Asimismo, la norma ha precisado que el cómputo del plazo prescriptorio continuará incluso contra los sucesores del títular del derecho, facultando así la línea sucesora del derecho de acreencia sobre el deudor. 6.3.RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN A fin de desarrollar el concepto y lo que se entiende por renuncia tácita a la prescripción, es importante primero señalar que, la figura de la renuncia a la prescripción existe expresamente solo en el ordenamiento civil, siendo que en materia tributaria no existe ningún artículo que regule expresamente dicha figura. En ese sentido, a continuación detallaré el concepto de 20 Ver cita 1, artículo 2001°. 21 Ver cita 1, artículo 1993°. 22 Vidal, Prescripción…, 106. 41 renuncia a la prescripción para luego pasar a describir la distinción que existe entre la materia civil y tributaria. 6.3.1. La renuncia a la prescripción en materia civil: Como punto de partida, se debe tener en cuenta que en principio, el Código Civil regula la “irrenunciabilidad a la prescripción”, lo que quiere decir que todo acuerdo o pacto que se realice entre las partes para tal fin deviene en nulo, así lo regula el artículo 1990° del Código Civil. Sin embargo, más adelante, a través de su artículo 1991°, el Código Civil regula la posibilidad de una renuncia a la prescripción ganada; es decir, si bien la renuncia a la prescripción en principio es nulo, se entiende que esto será en tanto el plazo de prescripción no se haya vencido, y que, una vez vencido dicho plazo, se podrá aplicar la figura de la renuncia a la prescripción ya ganada. La doctrina señala que es debido a la protección del interés social que la norma prevee en principio la irrenunciabilidad a la prescripción, y que una vez transcurrido el plazo prescriptorio ya se entiende por cumplido dicho interés, por lo que, es en ese momento que resulta factible, por el interés privado, que la norma faculte la posibilidad de una renuncia a la prescripción23. Ahora bien, como mencioné en párrafos anteriores, el Código Civil regula la renuncia a la prescripción ya ganada a través de su artículo 1991°, y señala que esta renuncia puede ser expresa o tácita, siendo que la última se entenderá efectuada cuando el deudor realice actos que resulten incompatibles con la “voluntad de favorecerse con la prescripción”. 6.3.2. La renuncia a la prescripción en materia tributaria: 23 Vidal, Prescripción…, 94. 42 El Código Tributario regula la prescripción a través de sus artículos 43° a 49°, estableciéndose plazos, inicio del cómputo del plazo, causales de interrupción, causales de suspensión, el derecho a solicitar la prescripción, y finalmente el artículo 49° que señala que el pago voluntario de una obligación prescrita no da derecho a la devolución del mismo. Considerando que el presente caso abarca acerca de la prescripción de la facultad de la Adminsitración Tributaria de realizar el cobro de una deuda tributaria, se debe tener en cuenta que la prescripción tributaria supone una sanción a la inacción por parte de SUNAT respecto al cobro de la obligación tributaria, y se sanciona con la pérdida de la faculta de la acción de cobro. Ahora bien, se entiende que en materia tributaria figura la prescripción extintiva, por la cual se tiene que por el transcurso del tiempo (plazo prescriptorio), sin que medie acción alguna que cause la interrupción y/o suspensión del mismo, se origina la extinción de la acción de la facutad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria24. 6.4.SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO SOBRE DEUDAS TRIBUTARIAS La solicitud de fraccionamiento se encuentra regulada en el artículo 36° del Código Tributario, norma que establece los requisitos para la aplicación de dicha facilidad de pago. Es una facilidad de pago aceptada por la norma tributaria a fin de brindar opciones de pago al contribuyente y éste pueda cumplir con sus obligaciones tributarias. Se debe tener en cuenta que la solicitud de fraccionamiento supone una causal de interrupción del plazo prescriptorio regulado mediante el artículo 43° del Código Tributario y señala a través del literal e) del numeral 1 y literal d) del numeral 2 del artpiculo 45° del Código Tributario que es una causal de interrupción de la acción de la Adminsitración Tributaria para determinar la deuda tributaria por ejemplo, a través de una fiscalización o para exigir el pago de la misma (a través del inicio de un procedimiento de cobranza coactiva). 24 Ortiz de Orué Quispe, «Renuncia a la prescripción tributaria», 35. 43 6.5.NOMA IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO La Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece la posibilidad de que en lo que no se encuentre regulado en el referido dispositvo legal (vacío normativo), pueda aplicarse supletoriamente normas distintas a las tributarias, siempre y cuando no las desnaturalice ni se oponga a ellas. Al respecto, se entiende que la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece un orden de prelación a fin de aplicar una norma distinta a la tributaria cuando existan lagunas o vacíos legales, dicha prelación consiste en que se aplicará siempre la norma tributaria cuando exista regulación acerca de la materia en controversia, pues esta norma se enfoca en hacer prevalecer la autonomía del derecho tributario; siendo ello así, solo cuando el Código Tributario no haya establecido algún supuesto en específico que se encuentre en controversia se aplicarán normas distintas a las tributarias y siempre y cuando no las desnaturalicen ni se opongan a las mismas25. 7. TOMA DE POSICIÓN PERSONAL FUNDAMENTADA SOBRE CADA UNO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS, PRECISANDO LAS FUENTES EN LAS QUE SE SUSTENTA SU POSICIÓN 7.1. DETERMINAR SI EL CÓDIGO TRIBUTARIO REGULA O NO ALGÚN SUPUESTO DE RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA YA GANADA El primer problema jurídico identificado es el cuestionamiento de si el Código Tributario regula o no algún supuesto de renuncia tácita a la prescripción. 25 Ángel Marco Chávez Gonzales, «Análisis de la Norma IX del Código Tributario, integración jurídica», GIURISTI: Revista de Derecho Corporativo, Vol 4, No. 8 (2023): 154, doi: 10.46631/Giuristi.2023.v4n8.04. 44 Al respecto, tal y como se mencionó previamente, no existe regulación expresa en el Código Tributario sobre la posibilidad de renunciar a la prescripción ya ganada; por lo que, es importante realizar una correcta interpretación de la norma a fin de identificar si esta figura existe o no en la norma tributaria. Sobre el particular, el artículo 49° del citado cuerpo legal, establece el supuesto de hecho en que el contibuyente pague una deuda tributaria que ya se encontraba prescrita, y señala que ante este hecho, el contribuyente no tendrá derecho a solicitar una devolución posteriormente; es decir, lo que la norma tributaria está indicando es que el hecho de realizar el pago sobre una deuda que ya se encontraba prescrita, tiene como resultado que el contribuyente pierda el beneficio que le otorgaba la prescripción. Se sabe que el efecto que tiene la prescripción en materia tributaria es que el contribuyente ya no tendrá la obligación de realizar el pago de la deuda, esto ante la inacción de SUNAT y del mismo contribuyente26; por lo que, el hecho de pagar la deuda a pesar de que el acreedor ya no podría realizar acciones válidas de cobro, supone que el contribuyente está renunciando tácitamente al beneficio que le otorgaba la prescripción ya ganada. Ahora bien, el hecho de que un contribuyente pague una deuda que ya prescribió podría generar la cuestión de si, dado que la deuda se encontraba prescrita a la fecha de pago, se trate de un pago indebido; sin embargo, se debe tener en cuenta que, como previamente se ha mencionado, la prescripción limita o extingue la acción de cobro, mas no el derecho del acreedor, por lo que, finalmente este pago no deviene en indebido. Al respecto, como ya se mencionó, el artículo 49° del Código Tributario se encarga de establecer expresamente que no es posible la devolución de un pago que se haya realizado sobre una deuda prescrita; en ese escenario, teniendo en cuenta el supuesto de hecho de la citada norma, resulta claro que el contribuyente, a pesar de ya no tener la obligación de 26 Es decir, que la SUNAT no ha realizado acciones de cobro sobre la deuda, como iniciar una cobranza coactiva, o de haberlo hecho, no ha realizado el correcto seguimiento y ha dejado que el plazo prescriptorio transcurra y venza; y por parte del contribuyente, que éste no ha realizado acciones que puedan interrumpir y/o suspender el plazo prescriptorio. 45 realizar el pago, la realiza, está expresando su voluntad de querer cumplir con su obligación, a pesar de que ya no se le podría realizar una cobranza coactiva sobre la misma; por lo que, se entiende que está renunciando tácitamente a la prescripción que ya había ganado. Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que el Código Tributario (norma especial) sí regula la figura de renuncia tácita a la prescripción ya ganada. 7.2. DETERMINAR SI LA SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO GENERA LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN Como ya se mencionó previamente, el fraccionamiento es una facilidad de pago de la deuda tributaria, por que lo que, el contribuyente, en aras de cumplir con su obligación puede solicitarla. Esto se encuentra regulado en el artículo 36° del Código Tributario, y es a solicitud del contribuyente que opera esta facilidad de pago; es decir, el contribuyente realiza la acción de solicitar el fraccionamiento, por lo que, en sí, es una acción sobre la deuda tributaria que genera la interrupción de su plazo prescriptorio. Al respecto, es importante precisar que si bien el inciso e) del numeral 1 y el inciso d) del numeral 2 del artículo 45° del Código Tributario establece que la solicitud de fraccionamiento interrumpe el plazo prescriptorio de una obligación tributaria, se debe tener claro que este efecto de interrupción se aplica en la medida que aún no haya vencido el plazo prescriptorio; por lo que, en el caso en que el plazo prescriptorio ya haya vencido no resulta aplicable lo dispuesto por este artículo. En ese contexto, teniendo en cuenta que en el caso en concreto el plazo prescriptorio ya había vencido, la solicitud de fraccionamiento que se presentó con fecha posterior al vencimiento de la prescripción, no resulta una causal de interrupción de dicho plazo. 46 Ahora bien, habiendo determinado que la solicitud de fraccionamiento no supone una causal de interrupción del plazo prescriptorio cuando ésta ya venció, se genera la cuestión de si esta figura es un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada. Al respecto, considero que si bien es cierto que el hecho de que un contribuyente solicite el fraccionamiento de su deuda tributaria se podría entender como un acto que iría en contra de la voluntad de favorecerse con la prescripción ya ganada, se debe tener en cuenta que el Código Tributario ya regula un único supuesto de renuncia tácita a la prescripción, y es el pago; es decir, si el legislador hubiese tenido la intención de regular más supuestos de renuncia a la prescripción, distintos al pago, lo hubiese realizado. En ese contexto, dado que el Código Tributario ya regula que el pago es el único supuesto de renuncia a la prescripción, no resulta válido jurídicamente que la solicitud de fraccionamiento también sea entendida como un supuesto de renuncia a la prescripción, pues la norma no lo prevé así. 7.3. DETERMINAR SI ES CORRECTA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 1991° DEL CÓDIGO CIVIL QUE REGULA LA RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN GANADA Como se ha mencionado previamente, el Código Tributario permite la aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias para aquellos supuestos de hecho que no haya regulado y siempre y cuando éstas normas distintas no vayan en contra de la naturaleza de la norma tributaria. Al respecto, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario es la que establece esta facultad de la aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias. Ahora bien, para poder realizar la aplicación supletoria de alguna norma general distinta a la tributaria, la norma tributaria no debe de haber regulado acerca del supuesto de hecho que se tenga en cada caso en concreto. 47 Siendo ello así, en el presente caso, tratándose acerca de la renuncia a la prescripión ya ganada, se ha determinado previamente que el Código Tributario (norma especial) sí regula la figura de la renuncia a la prescripción ya ganada a través de su artículo 49°, siendo éste el único supuesto de renuncia a la prescripción permitido por la norma tributaria. En ese sentido, si bien el artículo 1991° del Código Civil regula expresamente la figura de la renuncia expresa y tácita a la prescripción ya ganada, en materia tributaria no resulta aplicable supletoriamente dicha norma pues, el artículo 49° del Código Tributario ya regula la figura de renuncia tácita a la prescripción ya ganada, siendo éste el único supuesto aceptado por la norma tributaria. 8. VALORACIÓN JURÍDICA PERSONAL FUNDAMENTADA SOBRE LA FORMA EN LA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE RESOLVIÓ LOS PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS EN EL EXPEDIENTE 8.1. PRIMERA INSTANCIA En la primera instancia, se fijaron como puntos controvertidos determinar si el acogimiento al fraccionamiento con posterioridad al plazo prescriptorio configuraba una renuncia tácita a la prescripción ya ganada, y si correspondía aplicar supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil al caso de materia tributaria. Al respecto, cuanto al primer punto controvertido, considero que el Juzgado realiza una correcta interpretación del Código Tributario, pues señala que ésta norma sí regula la figura de la renuncia tácita a la prescripción, y que si bien no lo establece de manera tan amplia como sí lo hace el Código Civil, ello no implica que no exista regulación sobre la materia. Sobre el particular, me encuentro de acuerdo con lo señalado por el Juzgado, pues del análisis de las normas tributarias y del capítulo que contiene la prescripción en materia tributaria, se puede advertir que sí se regula la figura de la prescripción, los plazos, las causales de 48 interrupción, las causales de suspensión, el derecho de solicitar la prescripción y finalmente la renuncia tácita a la prescripción. Considero que cuando el Juzgado señala que el Código Tributario no regula la renuncia a la prescripción de manera amplia, como sí lo hace el Código Civil, se refiere a que el Código Tributario solo establece un supuesto de renuncia a la prescripción, que es el pago, a diferencia del Código Civil que señala que se entiende por renuncia tácita a la prescripción al acto que realice el deudor que vaya en contra de la volunta de favorecerse con la prescripción, es decir, no se limita a un único supuesto como sí lo hace el Código Tributario; por lo que, la apreciación que realiza el Juzgado en este punto es correcta. En relación al segundo punto controvertido, acerca de si correspondía aplicar supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil al presente caso, considero que la posición del Juzgado es correcta y coherente con el análisis realizado sobre el primer punto controvertido. Es decir, dado que se ha determinado que el Código Tributario sí regula la figura de renuncia tácita a la prescripción y que el único supuesto de hecho de dicha figura es el pago, consecuentemente no es posible que se aplique supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil, pues hacer ello iría en contra de lo establecido en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, que se enfoca en prevalecer la autonomía de las normas y que permite la aplicación supletoria solo en aquellos casos en que no exista regulación tributaria, y siempre y cuando la norma que se esté aplicando supletoriamente no vaya en contra de la naturaleza de alguna norma tributaria. En ese sentido, considero que la posición del Juzgado es correcta al sostener que no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil al presente caso. 8.2. SEGUNDA INSTANCIA En la segunda instancia, la Sala señala que a través de una interpretación sistemática se puede concluir que en materia tributaria sí se ha regulado la renuncia tácita a la prescripción 49 tributaria, lo que se puede colegir del artículo 49°; sin embargo, señala también que a diferencia de lo sostenido en la primera instancia, al presente caso sí es posible la aplicación supletoria del artículo 1991° del Código Civil, pues señala que ésta aplicación supletoria no desnaturaliza ni se opone a las normas tributarias. Al respecto, considero que la Sala realiza una correcta interpretación acerca de que la norma tributaria sí regula la figura de renuncia tácita a la prescripción; sin embargo, no me encuentro de acuerdo con la afirmación que realiza respecto a que la aplicación supletoria del artículo 1991° del Código Civil resulta válida y que no va en contra ni desnaturaliza las normas tributarias. Sobre el particular, debo mencionar que si bien es cierto que la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece que es factible la aplicación supletoria de normas generales distintas a las tributarias, también se debe tener en cuenta que esta norma se encuentra encofada en hacer prevalecer la autonomía de la normatividad tributaria, es decir, que en la medida que el Código Tributario regule algún supuesto de hecho, no resulta necesario realizar una aplicación supletoria, pues ésta únicamente se realiza excepcionalmente cuando el Código Tributario no haya regulado el supuesto de hecho en cuestión (lo que no ocurre en el presente caso). En ese sentido, al tener el Código Tributario regulación acerca de la renuncia a la prescripción, estableciendo a través de su artículo 49° que el único supuesto de renuncia a la prescripción es el pago, no existe la necesidad de aplicar supletoriamente el Código Civil y más aún, no existe la necesidad de extender los supuestos de renuncia la prescripción cuando el propio Código Tributario ya ha establecido un único supuesto; hacer lo contrario, iría en contra del principio de legalidad y de la seguridad jurídica que debe tener el contribuyente. 8.3. CASACIÓN 50 Conforme a lo ya señalado, la casación es admitida en virtud a la infracción normativa por la indebida aplicación del artículo 1991° del Código Civil y por la inaplicación de los artículos 48° y 49° del Código Tributario. En cuanto a la infracción normativa por la indebida aplicación del artículo 1991° del Código Civil, considero correcta la posición de la Corte, pues en principio determina que el artículo 49° del Código Tributario es el único supuesto de renuncia tácita regulado por la norma tributaria, por lo que, en virtud al principio de especialidad acogido por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, debe aplicarse esta norma sobre la norma civil, y en consecuencia que no resulta válido ni correcto aplicar supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil. Al respecto, considero que efectivamente la Norma IX del Titulo Preliminar del Código Tributario acoge el principio de especialidad, pues señala que sí es posible la aplicación de normas distintas a las tributarias, sin embargo, establece también que ello será posible siempre cuando estas normas no se opongan ni desnaturalicen las normas tributarias; siendo ello así, en el presente caso, si se aplicara supletoriamente el artículo 1991° del Código Civil, se abriría la posibilidad de que diversos supuestos que no están contemplados en el Código Tributario como renuncia a la prescripción, sean causales de pérdida de la prescripción ya ganada del contribuyente, por lo que es claro que aplicar supletoriamente la referida norma iría en contra de lo que la norma especial ya dispuso. En cuanto al segundo punto, acerca de la inaplicación del artículo 48° y 49° del Código Tributario, resulta consecuente que dado que se aplicó incorrectamente el artículo 1991° del Código Civil al presente caso, se inaplicó lo dispuesto en el artícuo 49° que supone el único supuesto de renuncia tácita a la prescripción; sobre el particular, considero que es correcta la interpretación de la Corte, pues el legislador, al haber regulado de manera completa el capítulo de la prescripción, hubiese podido establecer más supuesto de renuncia a la prescripción, sin embargo, no lo hizo, dejando únicamente al pago como supuesto de renuncia a la prescripción, por lo que el contribuyente se encontraba en su derecho de solicitar 51 la prescripción de las deudas tributarias, conforme lo establece el artículo 48° del Código Tributario. 9. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ▪ Con relación al primer problema planteado, se ha llegado a la conclusión de que el Código Tributario, mediante su artículo 49° regula el único supuesto de renuncia a la prescripción en materia tributaria, y es el pago; es decir, cuando el contribuyente realice un pago voluntario respecto de deuda tributarias que ya se encontraban prescritas, no tendrá derecho a solicitar la devolución de lo pagado, por lo que, se entiende que ha renunciado tácitamente a la prescripción que ya había ganado. ▪ Con relación al segundo problema planteado, se ha llegado a la conclusión de que la solicitud de fraccionamiento no configura un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ya ganada, pues el Código Tributario establece un único supuesto de renuncia a la prescripción, que es el pago; por lo que, no se puede realizar una extensión a la norma, más aún teniendo en cuenta que esto perjudicaría al contribuyente. ▪ Con relación al tercer problema planteado, se ha llegado a la conclusión de que no es correcta la aplicación supletoria del artículo 1991° del Código Civil, debido a que el Código Tributario ya regula la figura de renuncia a la prescripción, y consdierando que conforme con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, debe prevalecer la autonomía de la norma tributaria, no resulta necesaria la aplicación del Código Civil, pues de realizarlo se estaría abriendo la posibilidad de que se configuren supuestos adicionales a los que ya establece la norma tributaria, por lo que, se estaría yendo en contra de la naturaleza de lo que establece la norma tributaria y además, se estaría ampliando los supuestos de hecho aplicables a este tipo de casos en concreto, lo que resultaría ilegal. 52 10. REFERENCIAS ▪ Aguayo López, Juan Maximiliano. «La Prescripción Tributaria de las acciones de la Administración para exigir el pago, determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones. 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