1 UNIVERSIDAD ESAN FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO CORPORATIVO ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROTECCIÓN AL TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA FE Y AL CÓNYUGE NO INTERVINIENTE, EN LOS CASOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES Tesis para optar el Título profesional de Abogado que presenta: Autor: José Yoshio Muñoz Hamasaki Asesor: Wilder Tuesta Silva ORCID N° 0000-0003-0850-1144 Lima, septiembre de 2021 2 Esta tesis denominada: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROTECCIÓN AL TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA FE Y AL CÓNYUGE NO INTERVINIENTE, EN LOS CASOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES ha sido aprobada. ……………………………………………………………. Maria Camacho Zegarra, Jurado Presidente ……………………………………………………………. Cesar Alva Falcon, Jurado ……………………………………………………………. Eloisa Malca Hernandez, Jurado Universidad ESAN 2021 3 A mis padres, por su apoyo incondicional A mis abuelos, quienes me cuidan desde el cielo A mis hermanos, por todo su cariño; y A Luis Távara, mi maestro en el Derecho y en la vida 4 El derecho se trasforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado. -Eduardo Juan Couture E. 5 INDICE RESUMEN ............................................................................................................................... 7 ABSTRACT ............................................................................................................................. 7 INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 8 Delimitación del Tema .......................................................................................................... 8 Breve Estado de la Cuestión .................................................................................................. 9 Planteamiento del Problema ................................................................................................ 11 Hipótesis ............................................................................................................................. 14 Metodología ........................................................................................................................ 15 CAPITULO I: EVOLUCIÓN HISTORICO-LEGAL............................................................... 16 1.1. EVOLUCION HISTORICA DE LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES SOCIALES ........................................................................................................... 16 1.1.1. Código Civil 1852 ............................................................................................ 16 1.1.2. Código Civil 1936 ............................................................................................ 17 1.1.3. Decreto Ley 17838 ........................................................................................... 18 1.1.4. Código Civil de 1984 ....................................................................................... 19 1.2. EVOLUCIÓN HISTORICA DEL TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA FE ........ 20 1.2.1. Código Civil de 1852 ....................................................................................... 20 1.2.2. Código Civil de 1936 ....................................................................................... 21 1.2.3. Código Civil de 1984 ....................................................................................... 22 1.2.4. Sentencia recaída en el Expediente 18-2015-PI/TC ........................................... 23 1.3. EVOLUCIÓN HISTORICA DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LOS REGISTROS PUBLICOS ........................................................................................... 26 1.3.1. Primer Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP............................... 26 1.3.2. Segundo Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP............................ 30 1.3.3. Actual Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP ............................... 32 CAPITULO II: LOS REMEDIOS SANCIÓN: LA NULIDAD Y LA INEFICACIA ................ 34 2.1. LA VALIDEZ E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO EN EL PERÚ .................... 34 2.1.1. La validez del acto jurídico en el Perú .............................................................. 34 2.1.2. La invalidez del acto jurídico en el Perú ........................................................... 36 2.1.3. La ineficacia del acto jurídico en el Perú ........................................................... 39 2.2. LA VALIDEZ E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA ................................................................................................................... 42 2.2.1. La validez e invalidez del acto jurídico en Italia ................................................ 43 2.2.2.1. La validez del acto jurídico en Italia ......................................................... 43 2.2.2.2. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en Italia.................................... 44 2.2.2. La validez e invalidez del acto jurídico en España ............................................. 46 2.2.3.1. La validez del acto jurídico en España ...................................................... 46 2.2.3.2. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en España ................................ 46 2.2.3. La validez e invalidez del acto jurídico en Argentina ........................................ 47 6 2.2.3.1. La validez del acto jurídico en Argentina .................................................. 47 2.2.3.2. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en Argentina ............................ 48 2.3. CASOS DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES SOCIALES EN EL PERÚ 50 2.3.1. Casos de disposición unilateral de bienes sociales en la legislación comparada .54 2.3.1.1. Casos de disposición unilateral de bienes sociales en la legislación Italiana 55 2.3.1.2. Casos de disposición unilateral de bienes sociales en la legislación española 57 2.3.1.3. Casos de disposición unilateral de bienes sociales en la legislación Argentina 61 CAPITULO III: LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA EN LOS CASOS DE DISPOSICION DE BIENES SOCIALES POR UNO DE LOS CONYUGES........................... 64 3.1. OCTAVO PLENO CASATORIO CIVIL ................................................................. 64 3.1.1. Casación 3006-2015- Junín .............................................................................. 64 3.2. SALA CIVIL PERMANENTE ................................................................................ 79 3.2.1. Durante el año 2015, se expidieron las siguientes sentencias casatorias ............. 79 3.2.1.1. Casación 1135-2013 ................................................................................. 80 3.2.1.2. Casación 2893-2013 ................................................................................. 81 3.2.1.3. Casación 2110-2013-Cusco ...................................................................... 82 3.2.1.4. Casación 3864-2013-Huanuco ................................................................. 87 3.2.1.1. Casación 3408-2013-Lima ....................................................................... 89 3.2.2. Durante el año 2016, se expidieron las siguientes sentencias casatorias ............. 92 3.2.2.1. Casación 381-2015-Lima ......................................................................... 92 3.2.2.2. Casación 749-2015-Cusco ........................................................................ 94 3.2.3. Durante el año 2017, se expidió la siguiente sentencia casatoria ........................ 97 3.2.3.1. Casación 3637-2014-Junin ....................................................................... 98 3.2.4. Durante el año 2018, se expidieron las siguientes sentencias casatorias ........... 102 3.2.4.1. Casación 294-2015-Lambayeque ............................................................ 102 3.2.4.2. Casación 1375-2015-Puno ..................................................................... 105 3.2.4.3. Casación 353-2015-Lima Norte .............................................................. 108 3.2.4.4. Casación 1459-2015-Lima Sur ............................................................... 113 3.2.4.5. Casación 2167-2015-Puno ..................................................................... 116 3.2.5. Durante el año 2019, se expidieron las siguientes sentencias casatorias ........... 119 3.2.5.1. Casación 355-2017-Moquegua ............................................................... 119 3.2.5.2. Casación 370-2017- San Martín ............................................................. 122 3.2.5.3. Casación 3418-2017-Tacna .................................................................... 127 3.3. SALA CIVIL TRANSITORIA .............................................................................. 131 3.3.1. Durante el año 2015, se expidieron las siguientes sentencias casatorias ........... 131 3.3.1.1. Casación 2059-2013-Junin ..................................................................... 132 3.3.1.2. Casación 835-2014-Lima Norte .............................................................. 136 7 3.3.2. Durante el año 2017, se expidieron las siguientes sentencias casatorias ........... 141 3.3.2.1. Casación 1190-2015-Lima Sur ............................................................... 141 3.3.2.2. Casación 4394-2015-Lima ..................................................................... 144 3.3.2.3. Casación 1416-2015-Cusco .................................................................... 146 3.3.3. Durante el año 2018, se expidió la siguiente sentencia casatoria ...................... 151 3.3.3.1. Casación 2900-2016-Cajamarca ............................................................ 151 3.3.4. Finalmente, durante el año 2020, se expidieron las siguientes sentencias casatorias155 3.3.4.1. Casación 1533-2017-Lima ..................................................................... 155 3.3.4.2. Casación 3307-2016-Tacna .................................................................... 158 3.3.4.3. Casación 2455-2017-Lima Norte ............................................................ 161 3.3.4.4. Casación 2524-2019 (Acción Paulina por deuda de uno solo de los cónyuges) 166 3.4.1. Durante el año 2015, se expidieron las siguientes sentencias casatorias ........... 170 3.4.1.1. Casación 3160-2011-Lima Norte ............................................................ 170 3.4.1.2. Casación 3451-2011-Cusco .................................................................... 174 3.4.1.3. Casación 5865-2013-San Martín ............................................................ 176 3.4.2. Durante el año 2018, se expidió la siguiente sentencia casatoria ...................... 179 3.4.2.1. Casación 1097-2015-Piura ..................................................................... 179 3.4.3. Finalmente, durante el año 2020, se expidieron las siguientes sentencias casatorias183 3.4.3.1. Casación 10962-2015-Piura ................................................................... 183 3.4.3.1. Casación 3918-2017-San Martín ............................................................ 186 CONCLUSIONES ................................................................................................................ 193 RECOMENDACIONES ....................................................................................................... 195 BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................. 196 ANEXOS ............................................................................................................................. 205 ANEXO 1: MATRIZ DE CONSISTENCIA ...................................................................... 205 ANEXO 2: LISTADO DE CASACIONES ........................................................................ 206 8 RESUMEN El objetivo de la presente tesis, materia del plan de trabajo, se centra en analizar de qué manera la protección al tercer adquiriente de buena fe y al cónyuge no interviniente en casos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges, es consistente con la jurisprudencia nacional dispuesta durante los últimos cinco años y la doctrina comparada. El estudio es teórico y para desarrollarlo se utilizará el método deductivo, enfoque cualitativo, con diseño descriptivo – correlacional. ABSTRACT The purpose of this thesis, subject of the work plan, focuses on analyzing how the protection of the third-party acquirer in good faith and the non-intervening spouse in cases of disposition of social assets by one of the spouses, is consistent with the national jurisprudence of the last five years and comparative doctrine. The study is theoretical and to develop it the deductive method, qualitative approach, with descriptive- correlational design will be used. 9 INTRODUCCIÓN - PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA INTRODUCCIÓN La presente investigación se centra en analizar si la jurisprudencia nacional respecto a casos de disposición unilateral de bienes pertenecientes a una sociedad conyugal, ha contribuido en estos cinco años a mejorar la protección que se brinda al tercero que cumple el rol de adquirente de buena fe y al cónyuge no interviniente. Para ello, se estructurará el trabajo de investigación en cinco capítulos. El primer capítulo corresponderá al planteamiento del problema. El segundo capítulo se enfocará en la metodología. El tercer capítulo abordará el marco teórico. Finalmente, se presentarán las conclusiones y las recomendaciones. Delimitación del Tema Dentro de una sociedad conyugal, la apropiación y disposición de los bienes compartidos por parte de un solo conyugue, sin considerar la intervención del otro, ha sido -y es- un problema latente, tanto a nivel doctrinario como a nivel Jurisprudencial. El presente trabajo analizará jurisprudencia sobre la protección al tercer adquiriente de buena fe y al cónyuge no interviniente en dichos casos, ello con el fin de determinar cuál sería la respuesta jurídica aplicable a cada supuesto. Para el estudio, se analizará la aplicación jurisprudencial que ha erigido la Corte Suprema durante el periodo de 2015 a 2020, abordando el tratamiento doctrinado y legislativo de los casos expuestos de tal índole. 10 El análisis explicado anteriormente permitirá determinar si las decisiones de la Corte Suprema han sido contradictorias o si armonizan con las opiniones vertidas en doctrina nacional e internacional. Breve Estado de la Cuestión Durante muchos años se ha debatido sobre el remedio ideal aplicable a los actos en los cuales se cuestiona un acto jurídico celebrado por solo un cónyuge, respecto de algún bien o conjunto de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Tradicionalmente, los Jueces han declarado nulos aquellos actos jurídicos donde un solo miembro de la sociedad conyugal disponía de los bienes mutuos. Esta decisión, se basaba en supuestos del código civil, puntualmente en el artículo 219, el cual, durante el Pleno Jurisdiccional de 1997, manifestó que los actos jurídicos eran nulos cuando hacía falta la voluntad del agente; esta idea, se fortaleció con el Pleno de 1998, donde reiteraron que en actos concernientes a bienes de una sociedad, la no intervención de uno de los conyugues impide que se manifieste su voluntad, por lo que el acto es nulo. Esta misma línea de pensamiento se aprecia en la Casación N° 837-1997- Lambayeque, N° 1687-2003- Loreto y N° 2858-2007-Lambayeque; sin embargo, es en la casación N° 2117-2001-Lima donde se desarrolla con mayor profundidad lo concerniente a la nulidad, dado que menciona que esta no se debe a la falta de manifestación de voluntad o a que se posea un objeto imposible, se debe a que desprende un fin ilícito. Según la Casación mencionada, la verdadera razón por la que dichos actos se consideran nulos es que atentan contra el orden público, puesto que el 11 artículo 315 del código civil menciona que es imperativa la protección del ámbito familiar, lo cual incluye los bienes pertenecientes a dicho ámbito. Por otro lado, la Casación N° 111-2006-Lambayeque, sostiene que la presencia de ambos conyugues no es un requisito para la validez del acto jurídico, el que se encuentren ambos supone la legitimidad para contratar, la cual es un requisito de eficacia, por lo que el no cumplirla consiste en una representación sin poder. Este criterio es compartido también por la casación N° 907-2008-Arequipa, 427-2007- Piura y 2893-2013-Lima. Considerando estos nuevos criterios, en el Pleno Jurisdiccional de 2015 se abordó la disposición de bienes de una sociedad conyugal en términos de nulidad e ineficacia, esto sostenido por la falta de manifestación de voluntad, posesión de un objeto jurídico imposible y finalidad ilícita, dado que se perjudica a la parte no involucrada. Por el contrario de crear un beneficio, la disparidad de los criterios originó que se dieran sentencias contradictorias, puesto que demandas se consideraron improcedentes al invocar la nulidad cuando el órgano consideraba se debía demandar ineficacia, lo que cual también sucedía en forma viceversa. Como se evidencia, no había un pensamiento uniforme, por lo que se creó una confusión en los ciudadanos. Por otro lado, en el Código Civil, el artículo N° 315 tiene por fin regular la disposición que se da sobre los bienes sociales, abordando así aquellos bienes inmuebles que no requieren poder especial del otro, los concernientes al régimen de convivencia, bienes muebles, y aquellos regidos bajo leyes especiales. 12 Respecto a los bienes sociales prescritos a leyes especiales, se rigen bajo la ley que la normativa disponga. En caso de los bienes muebles, se sigue la misma regla solo pidiendo que se haga la distinción entre disponer y adquirir el bien, dado que el segundo nombrado abarca la acción del primero y más. Siguiendo con los escenarios, el artículo N° 326 del código civil permite se dé la misma aplicación de norma en los entornos de convivencia, siempre y cuando la relación de convivencia se haya declarado antes que la disposición de bienes: en caso se diera el otro contexto, se dependería de la declaración judicial con efectos retroactivos, y el tercero de buena fe no se vería afectado siempre y cuando no hubiera sabido del estado de convivencia. Tomando en cuenta todo lo mencionado, el presente estudio busca analizar el tratamiento jurisprudencial en los casos de disposición de bienes sociales por parte de uno de los cónyuges, precisando que el que dispone de dicho bien, no tiene poder especial del otro cónyuge. Planteamiento del Problema Descripción de la situación problemática El trabajo de investigación que se desarrollará, tiene por objeto una problemática de alta relevancia dentro del derecho civil, la cual consiste en abordar la posición del tercero de buena fe y el cónyuge no interviniente, en los casos de disposición unilateral de los bienes mutuos. En el ámbito nacional, existen antecedentes respecto a este tema, ya que posteriormente a la publicación de los precedentes vinculantes del Octavo Pleno Casatorio Civil, diversos autores reconocidos en la doctrina nacional han escrito sobre el tema, entre los que destacan los profesores: Rómulo Morales 13 Hervías1, Martin Mejorada2, Alan Pasco3 y Julio Pozo Sánchez4. Asimismo, es importante destacar que previo a la publicación de los precedentes vinculantes del Octavo Pleno Casatorio Civil, autores como Gunther Gonzales Barrón5, Alex Placido6, Giovanni Priori7, Enrique Varsi8 y Moises Arata9 escribieron artículos académicos sobre la materia. Por otro lado, es conveniente precisar que de forma internacional la legislación de algunos países, como es el caso de Italia y España, se inclinaría a proteger al tercero; mientras que la legislación de Argentina, al cónyuge no interviniente, lo que se analizará a fin de incluir su aplicación al caso peruano. Esta problemática se encuentra latente pues han sido detectadas inconsistencias en su tratamiento en los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema durante el 8vo Pleno Casatorio Civil, los pronunciamientos casatorios de los últimos cinco años y la doctrina peruana, siendo así necesario entender la forma en que estas diferencias afectan directamente la situación jurídica del tercero adquirente de buena fe y al cónyuge no interviniente. Para tal fin, se abordará la evolución histórico-legal de la adecuada protección que se brinda al tercero de buena fe y al cónyuge no interviniente, para luego analizar las posibles diferencias entre los precedentes vinculantes de los factores anteriormente mencionados. Con respecto a la temporalidad de este trabajo de investigación, se ha considerado 1 Morales. “VIII Pleno Casatorio Civil: Ni con Dios ni con el diablo” 29-36. 2 Mejorada. “Qué hacemos con el VIII Pleno Civil?”, 61-68. 3 Pasco. “Lo bueno, lo malo y lo preocupante del Octavo Pleno Casatorio Civil”, 81-104. 4 Pozo y Lino. “Adquirente y tercero: su situación después del VIII Pleno Casatorio Civil”. 105-112. 5 Gonzáles. “Venta por un solo cónyuge del bien social y otras hipótesis similares. Propuesta de solución”. 47-66. 6 Plácido, “La naturaleza de la intervención conyugal para disponer bienes sociales en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales y su inconcurrencia como supuesto de ineficacia estructural del acto de disposición,” 82-83. 7 Priori. “El juez debe diferenciarse las diversas hipótesis advirtiendo casos en que exista la buena fe del tercero y la mala del cónyuge supuestamente perjudicado. Ponencia del Octavo Pleno Casatorio Civil.” 116-123. 8 Torres y Varsi. “La disposición de los bienes sociales por un solo cónyuge. El lado oscuro del artículo 315 del Código Civil”. 99 – 116. 9 Arata, “Tercería de Propiedad y Bienes Comunes de la Sociedad de Gananciales”. 187 – 247. 14 pertinente abarcar el proceso de indagación a un periodo de cinco años, desde el año 2015 al 2020 para contar con un espectro más amplio de la casuística y brindar mayor solidez a los resultados que se encuentren. Problema de investigación Problema general ¿La jurisprudencia nacional respecto al tercer adquiriente de buena fe y al cónyuge no interviniente en los casos de disposición unilateral de bienes sociales es consistente con los precedentes vinculantes del 8vo Pleno Casatorio Civil? Problemas específicos 1. ¿De qué manera la jurisprudencia nacional en relación al tercer adquiriente de buena fe en los casos de disposición unilateral de bienes sociales es coherente con los precedentes vinculantes del 8vo Pleno Casatorio Civil? 2. ¿De qué manera la jurisprudencia nacional respecto al cónyuge no interviniente en los casos de disposición unilateral de bienes sociales difiere de los precedentes vinculantes del 8vo Pleno Casatorio Civil? Objetivo general Evaluar cómo la jurisprudencia nacional respecto al tercer adquiriente de buena fe y al cónyuge no interviniente en los casos de disposición unilateral de bienes sociales es consistente con los precedentes vinculantes del 8vo Pleno Casatorio Civil. Objetivos específicos 15 1. Determinar si la jurisprudencia nacional en relación al tercer adquiriente de buena fe en los casos de disposición unilateral de bienes sociales es coherente con los precedentes vinculantes del Octavo Pleno Casatorio Civil. 2. Analizar si la jurisprudencia nacional respecto al cónyuge no interviniente en los casos de disposición unilateral difiere de los precedentes vinculantes del 8vo Pleno Casatorio Civil. Hipótesis Hipótesis general La jurisprudencia nacional respecto al tercer adquiriente de buena fe y al cónyuge no interviniente en los casos de disposición unilateral de bienes sociales no es consistente con los precedentes vinculantes del 8vo Pleno Casatorio Civil. Hipótesis específicas 1. La jurisprudencia nacional en relación al tercer adquiriente de buena fe en los casos de disposición unilateral de bienes sociales no es coherente con los precedentes vinculantes del Octavo Pleno Casatorio Civil. 2. La jurisprudencia nacional respecto al cónyuge no interviniente en los casos de disposición unilateral de bienes sociales difiere de los precedentes vinculantes del Octavo Pleno Casatorio Civil. JUSTIFICACIÓN Dentro del ámbito teórico, la investigación a realizar se constituirá en un aporte teórico en la medida que incrementará el conocimiento sobre la existencia de una posible afectación de los derechos civiles del tercer adquirente de buena fe y el 16 cónyuge no interviniente en los casos de disposición unilateral de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Desde el aspecto práctico contribuirá a contar con referentes sustentados y aplicables a las futuras decisiones a emitirse en este tipo de procesos, convirtiendo este estudio en una valiosa herramienta para la protección de los agentes, así como la aplicación de decisiones uniformes en este tipo de casos por las distintas cortes y tribunales del país. Asimismo, aportará a encontrar soluciones a diferentes supuestos que se puedan presentar en casos de dicha índole, privilegiando la protección del tercer adquiriente de buena fe y al cónyuge no interviniente, considerando que el fin del Derecho es la persona. Metodología Método El estudio es teórico y para desarrollarlo se utilizará el método deductivo, enfoque cualitativo, con diseño descriptivo – correlacional. Enfoque La investigación se enmarcará dentro del enfoque Cualitativo, ya que se busca realizar la contrastación de las diferentes teorías que sustentan las variables: la protección al tercer adquiriente de buena fe, la protección al cónyuge no interviniente en los casos de disposición unilateral de bienes y la jurisprudencia nacional. Tipo de investigación Así también, se hará uso la investigación descriptiva, pues se describirá el fenómeno de estudio y de la investigación correlacional, que ayudará a establecer la relación entre las tres variables de estudio: la protección al tercer adquiriente de buena fe, la protección al cónyuge no interviniente y la jurisprudencia nacional. 17 CAPITULO I: EVOLUCIÓN HISTORICO-LEGAL 1.1. EVOLUCION HISTORICA DE LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES SOCIALES 1.1.1. Código Civil 1852 En el Título VII correspondiente a la Tercera Sección (Matrimonio) del Primer Libro (De las Personas y sus Derechos), se menciona que el esposo es quien administra los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal (Art. 180) y que la mujer no está apta de disponer de ningún bien sin intervención o consentimiento de su marido, el cual, en todo caso, debe ser expresado por escrito (Art. 182). Tal como lo ha señalado el profesor Alex Placido10, de acuerdo a la primera codificación peruana, la relación de deberes y derechos bajo la que se regían los conyugues era basada en el supuesto que uno posea la tutela y el otro sea sumiso, donde el marido debía ser quien proteja a la mujer y esta última deba obedecer lo que el otro pida o decida. Luego de revisar el Código Civil de 1852, podemos concluir que el único régimen en que circundaban los bienes del matrimonio era el de gananciales, el cual brindó una amplia gama de poderes al marido, quien tenía la facultad de administrar y disponer según su placer y gusto. 10 Plácido, “La naturaleza de la intervención conyugal para disponer bienes sociales en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales y su inconcurrencia como supuesto de ineficacia estructural del acto de disposición,” 50-51. 18 1.1.2. Código Civil 1936 En este documento, se cambió estructuralmente la ubicación que poseía la normativa relacionada al Derecho de Familia y se le asignó un Libro propio, el cual fue el Libro II (Del Derecho de Familia). La Sección Primera de dicho Libro contempló “el matrimonio”, cuyo Título VII del Libro II se denominó “los deberes y derechos que nacen dentro del matrimonio”, en el cual se siguió las ideas tratadas en el código anterior, mencionando que es el marido quien dirige la sociedad conyugal (Art. 161), se encarga de su economía (Art. 162) y cumple el rol de representante legal (Art. 168). Así mismo, en la Segunda Sección del mismo libro, se define al esposo como encargado de la administración de los bienes y se le atribuye la facultad para disponer de ellos (Art. 188). Ahora bien, debemos destacar que el Código Civil de 1936 introdujo modificaciones muy importantes, por ejemplo, cedió autonomía jurídica a la mujer a fin que pueda celebrar contratos, disponer y litigar sobre sus bienes propios, ejercer alguna profesión (esto con consentimiento del esposo) o desarrollar una actividad fuera de su casa; además, solo en cuestiones correspondientes a la satisfacción de necesidades propias del hogar, se le reconoció la facultad de representar la sociedad conyugal. Por otro lado, el mismo código reconoció que la mujer casada tiene derecho de controlar la administración que se brinda a los bienes de la sociedad, pudiendo así oponerse a aquellos actos en se consideren en perjuicio de los administrados y teniendo atribución sobre los productos que surjan de su trabajo y de aquellos que surjan por usufructo legal sobre bienes de sus hijos, los cuales estarán a su disposición durante el matrimonio. 19 Asimismo, el Código Civil de 1936 contempló la protección del patrimonio que corresponde a la mujer en caso se diera una situación excepcional de separación judicial de bienes, donde se declara que un inmueble que ejerce de asiento para la dama, no es susceptible de arrendamiento, enajenación, hipoteca o embargo. Es importante resaltar que la posibilidad de llegar a este régimen se daba únicamente por un proceso judicial donde se denunciase el abuso de facultad de administración por parte del marido, lo cual era bastante difícil de alegar puesto que ellos poseían capacidad de decisión sobre la economía del hogar y eran representantes de la sociedad conyugal. 1.1.3. Decreto Ley 17838 El 30 de setiembre de 1969 se promulgó el Decreto Ley 17838, lo que constituyó un antes y un después, dado que dicho Decreto Ley modificó el artículo 188 del código indicando que para que el marido ejerza su rol como administrador de los bienes conyugales, al momento de disponer o gravar, necesita la intervención de la mujer. Esto se justificó en que la libre disposición del varón podría causar inestabilidad en el matrimonio y poner en riesgo el patrimonio de la mujer o de los hijos, por lo cual se debe limitar esta facultad. Para el profesor León Hilario11, la versión original del artículo, bajo análisis –que nadie defendería hoy, naturalmente– fue reformado por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, en 1969, mediante el Decreto Ley Nº 17838, donde se dispuso que la “intervención” de la mujer era requerida para “disponer o gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso”. Nótese bien, no se requirió el “consentimiento” ni la “autorización” 11 León, “Por una interpretación histórica y critica del VIII Pleno Casatorio Civil y su problemática. Entrevista a Leysser León Hilario”, 16. 20 de la mujer, sino su “intervención”. También el tan ambiguo como tradicional término “enajenar”, que hasta ahora aparece en las normas del Código Civil vigente, cedió su espacio a la palabra “disponer”, con el evidente afán de allanar el camino a los intérpretes, no versados en derecho, del texto legislativo modificado. Nosotros somos de la opinión que la modificatoria que introdujo el Decreto Ley 17838, fue, por demás, favorable para crear un equilibrio entre el hombre y la mujer en relación al matrimonio y a los diversos escenarios facticos que podían emanar de ello. Por ejemplo, el abandono del hogar por parte del marido, en cuyo caso, la mujer no hubiera podido disponer bajo ningún supuesto de algún bien en favor de la familia. 1.1.4. Código Civil de 1984 Siguiendo la estructura implementada por el código de 1936, mantuvo un Libro dedicado para el Derecho de Familia (Libro II). El Capitulo Primero del Título III, se dedica exclusivamente al Régimen patrimonial aplicable al matrimonio. En tal sentido, el artículo 313 del Código Civil de 1984, dispone que la administración del patrimonio social es una labor de ambos cónyuges; sin embargo, en caso de mutuo acuerdo, se puede facultar a uno de ellos para que asuma la responsabilidad de algunos o todos los bienes y, si dentro de este proceso se realiza algún acto culposo, deberá indemnizar al cónyuge no involucrado (Art. 133). Así mismo, para la disposición de los bienes también se toma dicho criterio, considerando que solo es validado para los bienes que no son considerados dentro de las leyes especiales (Art. 135). 21 Para el profesor Alex Placido12, la no intervención de ambos cónyuges representa de inmediato una ineficiencia estructural e invalidez, por lo tanto, cuando esta se desarrolla, es considerada un caso de nulidad. Asimismo, en la exposición de motivos oficial del Anteproyecto de Reforma del Código Civil de la Comisión del Ministerio de Justicia, el profesor Cárdenas Quirós13 dejó constancia que, para él, la solución adecuada era la nulidad, mas no expresó las razones de su conclusión. En esa misma línea se pronuncia el profesor Leysser León14, quien, comentando la opinión del profesor Placido, sostiene que la tesis del profesor (Plácido) es técnicamente impecable, y no habría por qué suponer que el camino por él sugerido sea incompatible con el de la nulidad por contravención de normas o leyes que interesan al orden público. Por otro lado, el profesor Morales15 sostiene que la primera parte del primer párrafo del artículo 315 del Código Civil es una disposición normativa incompleta pero que regula la legitimidad o la legitimación como un requisito de eficacia. 1.2. EVOLUCIÓN HISTORICA DEL TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA FE 1.2.1. Código Civil de 1852 Dentro del Artículo 1331, el código dispone que para la venta de algún bien inmueble, acción, servidumbre, se debiera otorgar una escritura de registro público; sin embargo, 12 Plácido, “La naturaleza de la intervención conyugal para disponer bienes sociales en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales y su inconcurrencia como supuesto de ineficacia estructural del acto de disposición,” 53. 13 Diario oficial El Peruano por mandato de la Resolución Ministerial Nº 0046-2000-JUS de 5 de febrero de 2020, 17. 14 León, “Por una interpretación histórica y critica del VIII Pleno Casatorio Civil y su problemática. Entrevista a Leysser León Hilario”, 22. 15 Morales. “VIII Pleno Casatorio Civil: Ni con Dios ni con el diablo”, 32. 22 esto no es requisito obligatorio del contrato, ni su falta o dilatación lo invalida. El antecedente directo de la buena fe registral, es bastante temerario, pues no es preciso en su redacción. Por un lado, la norma exige que los actos jurídicos se realicen por escritura pública en registro público, pero el no cumplimiento de dicha condición no tenía sanción alguna. Es más, la parte final del artículo señala expresamente que así no se celebre el otorgamiento de la escritura, el contrato no podía ser invalidado. A diferencia de las normas posteriores, la norma bajo comentario no resalta, ni explica cuál es el beneficio de la inscripción de un derecho en el registro público. 1.2.2. Código Civil de 1936 Dentro del artículo 1052, se mencionaba que cualquier acto jurídico que aparezca en registro público y sea realizado por alguien con dicho derecho, no podrá ser invalidado por más que se anule el derecho del otorgante o alguna causa que no resulte del propio registro. Como es posible apreciar, la legislación de 1936, con mucha más precisión logró dotar de protección al adquirente de buena fe, ya que, a diferencia de su antecedente legislativo, una vez inscrito el derecho de un tercero, dicho derecho no se vería afectado por más que el acto jurídico que diera origen a dicha inscripción fuera anulado. En relación a la legislación de 1852, el artículo 1052 del nuevo código si resaltaba cual era el beneficio de la inscripción de un derecho en el registro público (buena fe registral). 23 Siguiendo con lo anterior, para Gómez y Del Pozo16, la protección registral tiene como base la consideración de buena fe, dado que se brinda este amparo en medida que el tercero ha ejercido el contrato confiando en el Registro, mejor dicho, a la titularidad que el propio registro pública. En conclusión, el artículo 1052 del código de 1936, constituyó el nacimiento de lo que hoy es denominado como buena fe registral, ya que solo se aplica para aquellos adquirientes que no conozcan el Registro ni la realidad de los bienes; si en cambio, el tercero fuera consciente de la inexactitud que hubiera entre el registro y la realidad jurídica, esta sería la realidad que valdría para él. 1.2.3. Código Civil de 1984 El código señala que cuando se realice una operación entre dos partes y el otorgante posea las facultades de realizarla, cuando esta se eleva a registro el tercero de buena fe mantiene su adquisición por más que luego se anule el derecho del otorgante por alguna causa que no conste en los asientos registrales o títulos archivados. La presunción de buena fe se da siempre y cuando no se pruebe que el adquiriente tenía conocimiento sobre la inexactitud en el registro (Art. 2014). Para Avendaño y Del Risco,17 la seguridad de los actos jurídicos se debe ver garantizada en parte por la publicidad registral, lo cual se extiende no solo a los titulares inscritos sino también a los terceros que, basándose en la información brindada por el Registro, toman decisiones de operación. Es por ello que la protección surge a su vez como efecto de la publicidad cuando los adquirientes realizan contratos con quienes figuran como titulares 16 Gómez y Del Pozo. “Lecciones de Derecho Hipotecario”, 17. 17 Avendaño y Del Risco, “Pautas para la aplicación del principio de fe pública registral”, 191. 24 en el Registro, confiando en que estos son los verdaderos titulares, ello se conoce como el Principio de Fe Pública Registral. Ahora bien, el Art. 2014 tiene un gran defecto, dado que al garantizar la seguridad y confianza del tercero adquiriente, sacrifica el derecho que corresponde al verdadero propietario, puesto que si el tercero cumplió con los requisitos que dicta el artículo, la norma establece que se mantiene su adquisición, no pudiendo esta verse afectada por vicios o irregularidades en el derecho ejercido por el otorgante. Siguiendo este orden, Avendaño y Del Risco18 comentan dos efectos que este principio produce sobre el verdadero titular: primero, se debe acoplar a la pérdida irreversible y perentoria de su derecho sobre la propiedad, beneficiando al tercero; y, en segundo lugar, no posee la capacidad de cuestionar la transacción en base a los vicios o irregularidades que poseía el derecho del otorgante. La Casación 3975-2013-Lima Norte19, concluyó que la necesidad de mantener seguro el trafico patrimonial es lo que fundamenta al principio de buena fe pública registral, teniendo así por objeto la protección de aquellas adquisiciones ejercidas por terceros adquirientes que han confiado en el Registro y desconozcan de sus irregularidades. 1.2.4. Sentencia recaída en el Expediente 18-2015-PI/TC En julio de 2015, 8592 ciudadanos debidamente representados por Gunther Gonzáles Barrón, interpusieron una demanda a fin que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5 y parte del segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria y Modificatoria 18 Avendaño y Del Risco, “Pautas para la aplicación del principio de fe pública registral”, 190. 19 Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Fundamento 5.5 de la Casación 3975-2013-Lima Norte. 25 de la Ley 30313. De acuerdo a la posición de los demandantes, su pretensión va concorde a lo establecido en la Constitución (Art. 204) y al Código Procesal Constitucional (Art. 75). Posteriormente, en abril de 2016, el Tribunal Constitucional dio la emisión del Auto de Inadmisibilidad, debido a que el representante procesal de los demandantes, el señor Gunther Gonzales Barrón ejercía función de Juez Superior, por tanto, los demandantes debían acreditar que el señor Gunther Hernán Gonzales Barrón no ejercía la función de Juez del Poder Judicial al momento de presentación de la demanda o, en su defecto, adjuntar el acuerdo de los recurrentes en el que se designe a un nuevo representante procesal. Luego, en enero de 2018, se da la emisión el Auto de Admisibilidad de la demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por ciudadanos debidamente representados por Gunther Gonzáles Barrón, luego de haber presentado la respectiva subsanación. En marzo de 2020, se emitió sentencia que declaraba la demanda como infundada. Adicionalmente, se dispuso interpretar el artículo en cuestión, mencionando que para ejercer el principio de buena fe del tercero, este tiene que haber presentado una conducta diligente y prudente desde que se celebró el acto jurídico hasta la inscripción, teniendo a su vez que haber cumplido los requisitos expresos en el Art. 2014 del Código Civil. Así mismo, la sentencia dispuso que la aplicación de este último artículo en una decisión judicial, cuando se diera el caso que el verdadero propietario haya sido víctima de falsificación, suplantación o se encuentre en situaciones de vulnerabilidad especiales, tendrá que requerirse de una motivación cualificada. 26 Ahora bien, resulta importante destacar algunos considerandos de la sentencia. En primer lugar, el considerando 45 señala que la buena fe se presume siempre y cuando no se muestre en evidencia el conocimiento por parte del tercero de la inexactitud que tenía el registro, respondiendo al fin constitucional de brindar favor a la seguridad jurídica. Por otro lado, el considerando 47 de la sentencia menciona que al un propietario cumplir su deber de actualizar el registro del inmueble, emplear aquellos mecanismos que la SUNARP pone a su disposición y dar por cumplidos los requisitos del Art. 2014 en el proceso de adquisición, el principio de buena fe no vulnera la Constitución. Dado ello, tomando como base la información antes mencionada, el Tribunal Constitucional concluyó que aquellos aspectos de la norma cuestionados sí son constitucionales. Ahora bien, es importante destacar que el único dispositivo legal que describe con exactitud los requisitos que deben concurrir para considerar que la actuación de un tercero es de buena fe, es el D.L. N° 1373 (sobre extinción de dominio). Específicamente, el artículo 66 de la norma antes citada, señala: Artículo 66.- Tercero de buena fe. Tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos: 66.1. La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error. 66.2. Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas. 66.3. Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias: a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza. b) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho. c) Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos.20 Para Fort Ninamancco21, conforme a este artículo, no basta la “probidad” y la “lealtad”, sino también se debe actuar con “diligencia y prudencia”. Es decir, no basta con que el 20 Decreto Legislativo 1373. Articulo 66. 21 Ninamancco. “¿Dos caras de la fe pública registral?, 27. 27 tercero alegue y demuestre que no tuvo intención de perjudicar o de dañar a quien cuestiona su adquisición. No es suficiente con que demuestre que, si su transferente tuvo una intención maliciosa o nociva, él no compartió o no colaboró con tal intención. El tercero debe también averiguar, indagar, sobre la legitimidad de la titularidad que le presenta su transferente. Si no lo hace, no tendrá buena fe. Por otro lado, para Alan Pasco22, lo resuelto por el Tribunal Constitucional es pertinente pues ha dejado establecido que el tercero registral, siempre que cumpla con todos los requisitos del Art. 2014, quedará protegido frente a las acciones que plantee el propietario víctima del fraude y que busquen menoscabar su adquisición. Para nosotros, la sentencia del Tribunal Constitucional nos permite concluir que el principio de fe pública registral permite que el “tercero de buena fe” pueda mantener su adquisición, pese a que el derecho de su otorgante provenga de un acto jurídico nulo. Para la aplicación de este principio se deben cumplir cabalmente los requisitos y el presupuesto determinante que es la existencia de un tercero, quien es ajeno a la relación contractual que dio mérito al acto jurídico que adolece de alguna causal de anulación, rescisión, cancelación o resolución. 1.3. EVOLUCIÓN HISTORICA DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LOS REGISTROS PUBLICOS 1.3.1. Primer Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP 22 Pasco. “El fin del debate: la constitucionalidad de la fe pública registral. Pautas y lineamientos para la aplicación del artículo 2014 del Código Civil según el Tribunal Constitucional”, 39. 28 El 17 de noviembre de 2003 se publicó la Resolución N° 540-2003-SUNARP-SN, el que fue el Primer Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP. Dicho reglamento contempló tres artículos referentes a la Sociedad Conyugal. El primer artículo fue el 12, que dispuso que para la celebración de actos o contratos con fin de adquirir, disponer o de gravamen sobre un bien social, tendría que constarse de la intervención de la sociedad conyugal en su totalidad, ambos miembros de la pareja debieran participar ya sea de forma personal o por el otorgamiento de una representación, esto sin perjudicar lo expresado en el Art. 145 del reglamento vigente. Es indiscutible que el artículo equiparó los actos de adquisición y disposición, dándoles una igualdad de tratamiento normativo por lo que en ambos casos resultaría imprescindible la participación de la sociedad en su conjunto. Esta exigencia de intervención mutua, en el caso de las adquisiciones, se centra en la idea que al adquirir un bien este genera un beneficio a la sociedad, empero también significa un pago por el bien recibido, el cual tendrá que cancelarse con el caudal de la sociedad, por lo que constituye una disposición de dinero. Por su parte, el Código Civil ha establecido algunas reglas imperativas que se disponen para la calificación de los bienes pertenecientes a una sociedad conyugal, de manera que pueda atribuirse la calidad de bien social o bien propio (Art. 315). Según lo dispuesto en el Art. 315 de C.C., cuando se realiza una celebración de compraventa donde la adquisición es presentada por una persona que se declara como casada, aunque durante el proceso no se dé la intervención del otro cónyuge, se presume que el bien pasa a formar parte del patrimonio social; por lo cual, si se desea registrar este título, se advertirá que adolece de por defecto subsanable, lo que exigirá la intervención 29 de la pareja que no participó en el acto para que se dé una escritura ratificatoria. Ahora bien, en caso el cónyuge afirme que el bien poseído tiene calidad de propio y busque enervar la presunción legal mencionada anteriormente, se deberá subsumir la calificación en alguno de los supuestos que forman parte del Art. 302 del C.C., empleando las reglas de calificación que se muestran en el Art. 311; de esta forma, se podría establecer que el bien es considerado propio porque: a) fue adquirido antes del matrimonio; b) de forma gratuita; c) sustituyó a un buen anterior que tenía esa misma calidad; entre otros. El segundo artículo para hacer referencia es el 13, el cual sostiene que en caso se dé que un cónyuge, manifestando otro estado civil, adquiera un bien y sea colocando de calidad propia en los registros, se puede rectificar el asiento de la adquisición insertando una copia certificada de la partida de matrimonio donde se visualice una fecha de celebración posterior a la que consta en la adquisición del bien, de esta forma brindarle a la parte que no intervino en la operación el beneficio que le corresponde. Claramente, el Art. 13 hace referencia de lo que se conoce como régimen patrimonial, es cual es un conjunto de normas que regulan la economía y administración de todos aquellos bienes que son adquiridos en algún periodo antes o durante el matrimonio, en relación a los mismos cónyuges y también con terceros. Para Sánchez23, el problema que se busca solucionar con esta normativa es la adquisición de un bien con una falsa declaración de estado civil, lo cual hace que el bien sea inscrito como de propietario único cuando en verdad corresponde que pertenezca a la sociedad conyugal. Ella comenta que una gran mayoría de casos se presentan por esta situación. 23 Sánchez. Comentario al artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, 59. 30 Coincidimos con la autora, pues, como ya hemos dejado constancia el RENIEC juega un papel importante, pues debe mantener actualizados los estados civiles de las personas, sin embargo, dado que, de acuerdo al Reglamento del RENIEC, la actualización de datos es obligación del titular, es muy común apreciar casos en los cuales se contrata con una persona que oculta su verdadero estado civil. En relación a lo anterior, es que podemos concluir que el artículo 13 bajo comentario, si resulta una solución viable y practica para que aquellos cónyuges que son privados de titularidad por el otro cónyuge. Finalmente, el artículo 74 del primer Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP, contempló que cuando se haga una construcción en un terrero con calidad de propio a uno de los cónyuges, pero dentro de la declaratoria de fábrica se tenga de intervención de ambos, el registrador extenderá el asiento del dominio poniendo el inmueble a título de la sociedad conyugal, salvo se decida y acredite que se desea mantener la condición de propio. De acuerdo a SUNARP24, se denomina declaración de fábrica al documento por el cual una construcción es inscrita al Registro de Predios, el cual contiene toda la información correspondiente a características y condiciones técnicas de la obra. Este documento permite facilitar la transferencia de un precio y su valorización. 24 “Sunarp te informa. ¿Qué es una declaratoria de fabrica?” 31 En este punto, es muy importante realizar la precisión que la norma bajo comentario hace mención expresamente a la “declaratoria de fábrica”, y no a la modificación o ampliación de fábrica. Nosotros somos de la opinión que la norma responde a una realidad, pues es comprensible que si una sociedad conyugal construye sobre un bien propio (entiéndase, sin construir), dicho bien (ya construido) sea de titularidad de la sociedad conyugal, pues se entiende que lo construido será en favor de la sociedad, por ejemplo, como vivienda familiar, para arrendar y aportar a la economía familiar, entre otros supuestos. De todas formas, cabe resaltar que en la mayoría de casos los registradores extienden asientos de dominio favoreciendo a la sociedad, aun en supuestos de modificación o ampliación de declaratoria de fábrica, excediéndose de lo establecido en la norma bajo comentario. 1.3.2. Segundo Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP El 30 de agosto de 2008 se publicó la Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN, que asumió el Segundo Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP y que se dispuso derogar el reglamento anterior. Este documento modificó ligeramente los artículos referentes a la Sociedad Conyugal. El Art. 14 de la nueva normativa dispuso que para la celebración de actos o contratos con fin de adquirir, disponer o de gravamen sobre un bien social, tendría que constarse de la intervención de la sociedad conyugal en su totalidad, ambos miembros de la pareja debieran participar ya sea de forma personal o por el otorgamiento de una representación. Como es posible apreciar, la norma bajo comentario fue modificada, pues ya no era aplicable la excepción del antiguo artículo 145 del Primer Reglamento del Registro de 32 Predios. Ahora bien, la nueva redacción se aplica a casos materia de calificación, donde se desee disponer o gravar bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. Así mismo, también se aplica en los supuestos donde la sociedad asume el rol de adquiriente, exigiéndose así la manifestación de voluntad de ambos cónyuges. De acuerdo a Gutiérrez Enríquez25, la intervención de ambos cónyuges se debe al uso del régimen patrimonial, el cual corresponde a la sociedad de forma conjunta, de manera que ninguno de ellos tiene el derecho a disponer de forma individual sobre este. Por otro lado, el artículo 15 sostiene que en caso se dé que un cónyuge, manifestando otro estado civil, adquiera un bien y sea colocando de calidad propia en los registros, se puede rectificar el asiento de la adquisición insertando una copia certificada de la partida de matrimonio donde se visualice una fecha de celebración posterior a la que consta en la adquisición del bien, de esta forma brindarle a la parte que no intervino en la operación o a sus sucesores el beneficio que le corresponde. La rectificación se aplica según lo dispuesto en el Art. 85 del Reglamento de Inscripción de Predios. Finalmente, el artículo 50K de esta última normativa, contempló que cuando se haga una construcción en un terrero con calidad de propio a uno de los cónyuges, pero dentro de la declaratoria de fábrica se tenga de intervención de ambos, el registrador extenderá el asiento del dominio poniendo el inmueble a título de la sociedad conyugal, salvo se decida y acredite que se desea mantener la condición de propio. Para que la modificación de calidad se realice, se deberá presentar copia certificada de la partida de matrimonio. 25 Gutiérrez. Comentario al artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, 57. 33 Según Vílchez26, para que se pueda adjudicar el dominio de una propiedad a favor de la sociedad conyugal tienen que desarrollarse estos presupuestos: 1) El suelo debe pertenecer a uno de los cónyuges en calidad de propio; 2) la construcción debe terminar durante mientras sea vigente la sociedad de gananciales; 3) intervención de ambos cónyuges en la declaratoria de fábrica; y 4) que el propietario del suelo no haya manifestado ni acreditado la mantención de calidad del bien como propio. De lo expuesto, se concibe que la aparición de ambos cónyuges en la declaratoria se interpreta como una voluntad de cambio en la titularidad, dado que el derecho que correspondía al propietario del suelo se transforma por mutación a un derecho de acreencia al patrimonio común, por lo cual, si se va considerar como una deuda de la sociedad, es lógico suponer que se tiene la aprobación de ambas partes. 1.3.3. Actual Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP Finalmente, el 03 de mayo de 2013 se publicó la Resolución N° 097-2013-SUNARP-SN, la que es el Tercer (y actual) Reglamento de Inscripción de Predios de SUNARP, y que deroga al reglamento anterior; así mismo, este documento no ha sufrido modificaciones en las normas pertinentes a la sociedad conyugal. Así mismo, en el caso de las Rectificaciones de Calidad de Bien, el Tribunal Registral ha adoptado un criterio a favor de los cónyuges no intervinientes, siempre que cumplan con extender una escritura pública en forma unilateral, tal como se ha evidenciado en las Resoluciones 648-2021-SUNARP-TR27; 639-2021-SUNARP-TR28; 531-2021- 26 Vílchez. Comentario al artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, 247. 27 Segunda Sala del Tribunal Registral. Resolución 648-2021-SUNARP-TR. 18/06/2021. 28 Tercera Sala del Tribunal Registral. Resolución 639-2021-SUNARP-TR. 18/06/2021. 34 SUNARP-TR29; 2151-2020-SUNARP-TR-L30; 1648-2020-SUNARP-TR-L31; y 415- 2020-SUNARP-TR-T32, las que indubitablemente señalaron que en caso se dé que un cónyuge, manifestando otro estado civil, adquiera un bien y sea colocando de calidad propia en los registros, se puede rectificar el asiento de la adquisición insertando una copia certificada de la partida de matrimonio donde se visualice una fecha de celebración posterior a la que consta en la adquisición del bien, de esta forma brindarle a la parte que no intervino en la operación el beneficio que le corresponde. Así mismo, esta presentación se puede realizar por el cónyuge que no intervino o cualquiera de sus sucesores. En consecuencia, el Reglamento de Inscripción de Predios de la SUNARP, faculta al cónyuge que no ha intervenido en un acto jurídico el poder rectificar unilateralmente dicha irregularidad, presentando la documentación que acredite su Derecho. 29 Cuarta Sala del Tribunal Registral. Resolución 531-2021-SUNARP-TR-L. 07/06/2021. 30 Segunda Sala del Tribunal Registral. Resolución 2151-2020-SUNARP-TR-L. 20/11/2020. 31 Primera Sala del Tribunal Registral. Resolución 1648-2020-SUNARP-TR-L. 17/09/2020. 32 Cuarta Sala del Tribunal Registral. Resolución 415-2020-SUNARP-TR-T. 07/09/2020. 35 CAPITULO II: LOS REMEDIOS SANCIÓN: LA NULIDAD Y LA INEFICACIA 2.1. LA VALIDEZ E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO EN EL PERÚ 2.1.1. La validez del acto jurídico en el Perú El Art. 140 del Código Civil expresa que un acto jurídico se da por medio de la manifestación de voluntad, la cual tiene por fin crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Para que un acto sea considerado válido este debe cumplir con 4 elementos: 1) Se debe poseer plena capacidad de ejercicio; 2) Objeto posible, tanto de forma física como jurídica; 3) Poseer un fin lícito; y 4) Saber que alguna observación de la forma prescrita tendría sanción de nulidad. Fort Ninamancco33 señala que la validez se da cuando no existen defectos o vicios en cualquiera de los componentes que se involucran dentro de un negocio, siguiendo así firmemente el cumplimiento de las directrices establecidas por el sistema jurídico. Según su doctrina, un negocio que tiene la categoría de válido, es considerado jurídicamente “regular”. Como bien señala el Art. 140 del C. C. para poder estar ante un acto jurídico completamente valido es necesario que se configuren los cuatro requisitos que señala la norma en mención, de lo contrario, al existir la ausencia de alguno, el acto sería inválido. Luego de analizar si el acto en cuestión supera el examen de validez, habrá que analizar si dicho acto jurídico es eficaz, es decir determinar si debe producir efectos jurídicos. Considerando este último aspecto, es importante resaltar aquello que dijo Roppo34, quien considera que la validez de los contratos se formula con base al contexto y la normativa vigente al momento de su celebración. Dado esto, aquellos defectos intrínsecos que posee 33 Ninamancco, La invalidez y la ineficacia del negocio jurídico, 33. 34 Roppo, El Contrato, 624 35 Soria, “La ineficacia del negocio jurídico,” 135. 36 Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica. Casación 912 - 2010 36 un negocio, los cuales se toman como supuestos de invalidez, se desarrollaron al momento en que surgió tal negociación, lo que produce una ineficacia estructural. Esto, da a entender que si a un negocio ya culminado se le detectan defectos extrínsecos, se puede producir su decaimiento, lo cual eliminaría los efectos que surgieron producto de dicha negociación; esto se conoce como “ineficiencia funcional”, donde se da la afectación de la producción de los efectos jurídicos que surgieron por el negocio. Compartimos parcialmente la opinión del profesor Roppo en el sentido que la ineficacia del acto jurídico en sentido estricto tiene como única finalidad privar los efectos del acto completamente válido pero que adolece de algún “defecto” que no es propio de la validez del acto jurídico. A mayor abundamiento, Soria35 afirma que el Código Civil peruano no ha delimitado una regulación orgánica que comente propiamente de la ineficacia, sino que ha desarrollado diversas propuestas sobre un posible tratamiento que se podría dar en algunos casos específicos sobre el tema. Coincidimos con el autor respecto a la indefinición que existe sobre la figura de la ineficacia del acto jurídico, esto ha ocasionado diversos problemas teóricos y prácticos, razón por la que existe un gran debate sobre la aplicación de la figura de la ineficacia. Según el octavo fundamento de la Casación 912 – 2010 – Lima36, la ineficacia funcional, también conocida por el término “extrínseca”, se vislumbra cuando un acto jurídico que se desarrolló de forma válida, posteriormente deja de producir los efectos jurídicos que buscaban sus partes, lo cual se puede dar tanto por razones voluntarias como legales; cuando esto se produce, es la ley quien declara la invalidez del acto. Suscribimos en parte aquella definición acogida por la Sala Suprema debido a que consideramos que carece de precisión pues, si bien es cierto en la ineficacia del acto 39 Ninamancco, La invalidez y la ineficacia del negocio jurídico, 33. 40 Ibíd. 37 jurídico importa que el acto deje de producir efectos, no es menos cierto que dichos efectos se retrotraen a la fecha en que se celebró el acto, esto según el Expediente 39977- 2014-0-1801-JR-CI-2937 expedido por el 29° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. De toda esta información, se concluye que, de acuerdo a la legislación peruana, podemos estar frente a actos jurídicos completamente válidos, pues cumplen con todos los requisitos para su validez, pero estos a su vez pueden devenir en ineficaces por existir un defecto ajeno a la estructura propia del acto, lo cual que provoca la no producción de sus efectos. 2.1.2. La invalidez del acto jurídico en el Perú Para Fernández38 la invalidez se produce de 2 formas: 1) cuando dentro de una negociación existe la ausencia o vicio de alguno de los cuatro elementos esenciales del acto jurídico: voluntad, objeto, causa o forma; y 2) cuando, según el tipo de negociación que se desarrolle, se carezca de algún presupuesto necesario. Por otro lado, para Ninamancco39 la invalidez se puede dar de dos formas: nulidad o anulabilidad. En lo que respecta al primer punto, se considera que un acto es nulo cuando el defecto por el cual se invalida afecta algún interés considerado relevante para la comunidad, a los que también se les conoce como intereses a los que particulares no tienen “disposición”. En cambio, la anulabilidad se desarrolla cuando aquella irregularidad solo afecta intereses propios de los particulares, los cuales sí se consideran disponibles por sus las partes. Fernández40 comparte el mismo criterio, pues sostiene que la nulidad se presenta cuando existe la ausencia de alguno de los elementos esenciales y la anulabilidad, por su parte, 37 29no. Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. EXP. 39977-2014-0-1801-JR-CI-29. 38 Fernández, “La disposición de bienes conyugales,” 2016. 42 Lohmann, El Negocio Jurídico, 516. 43 Soria, “La ineficacia del negocio jurídico,” 136. 38 cuando haya carencia de algún presupuesto de validez o si uno de los elementos esenciales del negocio se encuentra viciado. La primera, representa una sanción acuñada por la violación a los intereses generales, mientras que en la segunda, se da a los intereses particulares, lo cual se podría convertir también en una sanción por ineficacia. En efecto, un acto jurídico nulo es aquel que no solo no produce efectos sino que además no es válido pues, de producir efectos y reconocer su validez generaría un daño para la sociedad. El Art. 21941 del C. C. regula algunos supuestos en que el acto jurídico se podría declarado nulo, ello no significa de ninguna manera que se limite exclusivamente a la lista mencionada en dicho artículo pues el inciso 7 del mismo es claro en señalar que también es nulo el acto jurídico declarado expresamente por ley, por lo que existen diversos supuestos contenidos en el Código Civil en donde un acto jurídico puede devenir en nulo. Las figuras de nulidad y anulabilidad también son vinculadas al género de ineficacia estructural, pues como menciona Lohmann42, es en esta ineficacia en que el defecto se haya en los inicios del acto jurídico y se considera la ausencia de uno de los elementos esenciales para la negociación, lo cual es criterio para la invalidez. Soria43 afirma que por más que este tipo de ineficacia se oriente a salvaguardar el interés público, la normativa también posee supuestos en que se abarca el privado. Dado esto, la ineficacia estructural puede aplicarse a ambos tipos de invalidez (nulidad o anulabilidad). 41 Causales de nulidad Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. 46 Soria, “La ineficacia del negocio jurídico,” 138. 47 Ninamancco, La invalidez y la ineficacia del negocio jurídico, 34. 39 Adicionalmente, respecto a la nulidad, el profesor Lizardo Taboada44 sostiene que un acto jurídico es nulo cuando carece de alguno de los elementos, presupuestos o requisitos, de igual forma, esta calificación se atribuye a aquellos actos que son contrarios al ordenamiento público o infringen la normativa. Hablando de la anulabilidad, Vidal45 afirma que se considera como acto anulable a aquel que si bien cumple con los elementos y requisitos esenciales, presentan algún vicio, por lo cual si una parte lo solicita, este puede ser anulado. Como señala Soria46 la diferencia entre ambos términos tiene su base en la intensidad o magnitud que existe sobre la deficiencia o irregularidad. Cabe resaltar que otra diferencia sustancial radica en el hecho de la declaración de nulidad se puede dar por medio de un juez en una acción de oficio (Art. 220 C.C.), de alguien que tenga interés o, inclusive, por el Ministerio Público; en cambio, la anulabilidad solo puede ser invocada por pedido de una de las partes. Habiendo explicado lo relativo a la invalidez, conviene establecer si un negocio jurídico puede ser inválido y eficaz. Al respecto, Ninamancco47 afirma que si determinamos que la irregularidad desarrollada en el negocio desemboca en una anulabilidad, se podrá apreciar al negocio producir de forma inicial las consecuencias de su dirección, que si bien pueden ser “extinguidas” en un momento posterior, igual reflejan una “eficacia precaria”. Lo afirmado por el autor es correcto, un acto jurídico anulable producirá efectos hasta que el perjudicado con dicho acto jurídico solicite su anulación en sede judicial, empero bajo dicha línea de pensamiento podríamos también afirmar que un negocio jurídico inicialmente nulo produce efectos, pues existirá un espacio de tiempo en el cual se 44 Taboada, Nulidad del Acto Jurídico, 105. 45 Vidal, El Acto Jurídico, 551. 48 Campos. Invalidez e ineficacia negocial, 153. 40 producirán -en cierta forma- efectos hasta que un juez declare la nulidad de oficio de dicho negocio jurídico o hasta que el interesado solicite su anulación en vía judicial. La línea de pensamiento esbozada anteriormente causa confusión pues, son situaciones que no deberían ocurrir, dichos negocios jurídicos, tanto los negocios nulos como anulables no deberían surtir efectos pues, los efectos que producen son en detrimento de un tercero que probablemente actuó de buena fe. 2.1.3. La ineficacia del acto jurídico en el Perú Conforme a lo explicado en los acápites que anteceden, podemos decir que lo que hacen la eficacia o ineficacia, es tratar de establecer la producción o no de efectos que despliega un determinado acto jurídico. La ineficacia se puede dividir en dos especies: la ineficacia estructural, la cual –como ya hemos visto- se caracteriza por presentar problemas en formación del negocio; y la funcional, la cual trataremos en este acápite. De acuerdo a Héctor Campos48, la ineficacia funcional se produce cuando un negocio jurídico que ya estaba culminado y producía de forma regular diversos efectos, deja de hacerlo debido a la aparición de ciertas causales sobrevinientes a la celebración del acto. Este tipo de ineficiencia, presenta dos supuestos típicos: resolución y rescisión. En palabras de Lizardo Taboada, este tipo de ineficacia se caracteriza por tener un defecto ajeno a la estructura del acto jurídico, habiendo tenido todos los demás aspectos en orden y habiendo sido el acto considerado como válido. Hasta este punto es posible afirmar que la ineficacia funcional cobrará relevancia luego de superado el análisis de validez del acto jurídico, pues en rigor, de no superar dicho análisis no podríamos encontrarnos en un escenario de ineficacia. 51 Soria, “La ineficacia del negocio jurídico,” 140. 41 El Código Civil Peruano regula la resolución y la rescisión, los mismos que pueden ser considerados supuestos de ineficacia funcional. La resolución se encuentra regulada en el Art. 1371, la cual indica que al presentarse una situación de esta índole, se deja sin efecto al contrato válido, esto debido a una causal sobreviniente de su celebración. Sobre lo mencionado, Vincenzo Roppo señaló que esta resolución no afecta directamente al contrato, sino a sus efectos; en otras palabras, le brinda al contrato la atribución de ineficaz, pero sin alterar su validez. Hugo Forno49 comparte esta idea e indica que la resolución solo genera incidencias sobre la relación jurídica fruto del contrato, por lo cual no se puede considerar como si el acuerdo no se hubiera realizado. Los contratos, una vez concertados, resultan hechos incontrovertibles a excepción de que exista un daño dentro de su estructura, lo que produciría una invalidez. En caso de la resolución, esta solo devenga en la relación o los efectos contractuales, que podrían ser fenómenos patológicos. En consecuencia, Manuel De la Puente50 afirma que la resolución, por el hecho de dejar sin efecto esta relación y volverla ineficaz, elimina el deber de cumplimiento que las partes tenían sobre las obligaciones constituidas, librándolos así también de la ejecución de prestaciones. Soria51 sostiene que la resolución contractual posee distintos orígenes, los cuales pueden ser: a) imposibilidad sobreviniente de la prestación; b) incumplimiento del contrato; y c) voluntad de ambas partes. Como se ha podido apreciar la resolución contractual es una figura jurídica que se 49 Forno. Comentario al artículo 1371 del Código Civil, 193. 50 De la Puente. El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, 455. 56 Forno, Comentario al artículo 1370 del Código Civil, 189. 42 encuentra dentro de la llamada ineficacia funcional, pues aplica para los supuestos en donde un contrato es válido y eficaz. La resolución contractual puede operar de pleno derecho, es decir de manera extrajudicial según se establece en los Art.1429 y Art. 1430 del C. C., o puede operar de forma judicial como indica el Art.1428. La segunda figura que se encuentra dentro de la ineficacia funcional es la rescisión contractual, la que solo puede ser invocada en vía judicial y opera en supuestos específicos según los artículos N° 144752, 153953 y 157554 del código. Siendo ello así, el Art. 1370 señala que la rescisión puede dejar sin efecto un contrato por causal existente durante su celebración. Para Ortega Piana55, la norma adolece de serios problemas pues, siguiendo dicha definición, tanto un contrato nulo como uno anulable podrían ser rescindibles, dado que ambos de ellos adolecen de una irregularidad en su origen. Lo mismo sucedería con una compraventa que estuviera sujeta a retracción, dado que la entrega de todo el bien no se podía dar al preciso momento de contrato. Forno Florez56opina que considera que la rescisión debería haberse acoplado al concepto de la anulabilidad, dado que, en su prespectiva, es un rezago del Derecho Romano. Somos de la opinión que la figura de la rescisión contractual es una figura ambigua y causa una gran confusión en la doctrina nacional pues de un lado, estamos ante un vicio que en rigor afectaría la validez y la eficacia. De acuerdo a la lógica legislativa no es posible sostener que la rescisión es igual o que debería ser subsumida en la figura de la anulabilidad, debido a que la rescisión es un 52 Código Civil. Decreto Legislativo N° 295. Art 1447. 53 Código Civil. Decreto Legislativo N° 295. Art 1539. 54 Código Civil. Decreto Legislativo N° 295. Art 1575. 55 Ortega. “Rescisión: compartiendo algunas inquietudes a propósito de su actual regulación legislativa,” 7. 57 Soria, “La ineficacia del negocio jurídico,” 141. 43 remedio ante una patología contractual pero que ha superado los presupuestos de validez del acto jurídico. La incidencia del remedio recae sobre la eficacia del contrato; en cambio la anulabilidad presupone un vicio estructural que en principio no permite que el acto jurídico despliegue sus efectos. Antes de concluir la presente sección del trabajo es importante tomar en cuenta un último concepto jurídico: la inoponibilidad. En otros países, la “inoponibilidad” puede considerar como un tipo de ineficacia, y, en cuyo caso se dé, puede asumir el rol de remedio para la misma; sin embargo, es el ordenamiento civil el que decide acoger la inoponibilidad o no, lo cual, en el caso de Perú, la considera solo como consecuencia de la ineficacia, siendo así que la ineficacia es su propio remedio o sanción. Para Soria57, el negocio inoponible mantiene tanto la validez como eficacia entre las partes involucradas; sin embargo, resulta ineficaz frente a determinados terceros. Esto quiere decir que el negocio, al ser considerado de esta manera, no genera ningún efecto frente a dichos terceros, los cuales no tienen conocimiento del acto, por lo que no les afecta, brindándoles así un criterio de protección. 2.2. LA VALIDEZ E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA Previo a explicar cuál es el tratamiento de las normas del acto jurídico en la legislación comparada, es importante realizar una breve introducción respecto a las legislaciones que revisaremos pues, no todas las legislaciones son relevantes a fin de abordar el tema planteado en el presente trabajo de investigación. Siendo ello así, es preciso destacar que Italia, España y Perú pertenecen a la familia romano germánica en la cual la ley es la 58 Betti, Estructura del negocio jurídico, 110 44 fuente de Derecho por excelencia; es por esta razón que analizaremos la legislación Italiana y Española, haremos lo propio con la legislación Argentina dado que es importante conocer como es la regulación latinoamericana, y en adición porque la regulación Argentina tiene puntos de conexión similares e interesantes con la legislación nacional. 2.2.1. La validez e invalidez del acto jurídico en Italia 2.2.2.1. La validez del acto jurídico en Italia Para Betti58, la estructura del negocio jurídico comprende tanto la forma como el contenido. La forma es el modo como el negocio, es decir, como se presenta frente a los demás en la vida de relación: es su figura exterior, mientras que el contenido es lo que el negocio es, intrínsecamente considerado, su supuesto de hecho interior, que representa, conjuntamente, formula e idea, palabra y significado. Podemos decir que la forma es la declaración y el comportamiento propiamente dicho y el contenido es el supuesto de hecho que contiene el supuesto de autonomía privada, estos dos elementos configuran la estructura del negocio jurídico. A mayor abundamiento, el artículo 1325 del Código Civil Italiano prescribe lo siguiente: 1325. Indicación de los requisitos. – Los requisitos del contrato son: 1) El acuerdo de las partes; 2) La causa; 3) El objeto; 4) La forma, cuando resulta prescrita por la ley bajo sanción de nulidad. Es importante destacar que los requisitos del contrato en el Derecho Civil Italiano son similares, pero no idénticos a los del Derecho Peruano. Otro punto que los diferencia radica en la causa del Código Civil italiano y el fin licito del Código Civil Peruano, considero que más allá de las diferencias doctrinarias que pudiesen existir lo importante radica en la interpretación de buena fe que se pudiera dar entre las partes. Somos de la opinión que en el Código Civil Peruano, el concepto de fin lícito debe ser analizado no 62 Ibid, 156. 45 desde la perspectiva del contrato típico o no, sino desde la perspectiva específica de cada contrato. 2.2.2.2. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en Italia Para Roppo59, la invalidez designa una calidad del contrato, en cuanto expuesto a remedios contractuales como la nulidad y la anulación. Estos remedios esencialmente sirven para bloquear los efectos del contrato: en otras palabras, a hacerlo ineficaz. Se forma así la fundamental conexión funcional entre invalidez e ineficacia: la invalidez apunta a la ineficacia del contrato y tiene como consecuencia la ineficacia del contrato, porque es a través de la ineficacia que la invalidez puede desarrollar su función remedial. Para Zannoni60, la nulidad radica en un defecto que torna inútil el negocio fuere porque su objeto es imposible, o porque se la subordina a una condición imposible, o porque quien responde no lo hace a la pregunta que se le ha formulado, entre otros. El mismo autor61 señala que de acuerdo a la doctrina moderna se puede afirmar que la anulabilidad o nulidad relativa es la sanción específica de los vicios del consentimiento, de las incapacidades y de la lesión, pues se trata de una nulidad de protección concebida en interés exclusivo del incapaz o de la víctima del error, dolo, lesión o violencia, con el fin de permitirle quedar a salvo de una operación jurídica que, hipotéticamente le ha ocasionado un perjuicio. En comparación con la doctrina y regulación peruana en materia de nulidad, el concepto es idéntico. Zannoni62 destaca que lo sustancial de estas dos figuras radica que en la nulidad (absoluta) de un contrato puede invocarse por toda persona interesada. En cambio, cuando la nulidad es relativa, el derecho de invocarla está reservado a la persona que se ha querido proteger. 59 Roppo, El Contrato, 676-677. 60 Zannoni, De la nulidad en particular. Ineficacia y nulidad en los actos jurídicos, 148 61 Ibid, 156. 63 Roppo, El Contrato, 678. 46 Es importante destacar que nuestro Codigo Civil contempla el mismo tratamiento para dichas figuras. Finalmente, Roppo63 realiza una distinción dentro del plano de la ineficacia del negocio jurídico pues para él podemos clasificarlas en Ineficacia originaria e Ineficacia sobrevenida. Existe una ineficacia originaria cuando el factor que la determina ya existe al momento de la celebración del contrato. De allí que este nace ineficaz desde el inicio. Son originalmente ineficaces: el contrato inválido (nulo, anulable, rescindible); el contrato sometido a condición suspensiva, el contrato del falso representante. Por otro lado, se tiene ineficacia sobrevenida cuando el factor que la determina, es inexistente al momento de la celebración del contrato, luego sobreviene, haciendo ineficaz un contrato que al inicio era eficaz. De lo expuesto es innegable que la legislación peruana en materia negocial específicamente ha recibido una gran influencia de parte de la legislación Italiana, empero debemos considerar que no toda influencia es positiva y ese es un aspecto que debemos resaltar en estas líneas pues, pareciera que el legislador peruano hubiera intentado imitar en su totalidad la legislación italiana en materia negocial sin considerar algunos aspectos importantes tales como la sociedad en la cual vivimos. Somos de la opinión que el legislador no ha sabido encontrar un sustento lógico para encajar la figura de la rescisión contractual, figura que está regulada en la legislación italiana como un problema estructural del negocio jurídico y que se utiliza para casos puntuales o específicos. El legislador nacional –como era de esperarse- ha regulado la figura de la rescisión contractual para supuestos idénticos a los de la doctrina italiana pero lo ha colocado como un defecto funcional, es decir, la rescisión contractual contiene un defecto originario que genera que los efectos del contrato se retrotraigan a la celebración 66 De Castro, El negocio jurídico, 462 47 del contrato, pero no lo invalida. Más adelante, en el presente trabajo, analizaremos con mayor detenimiento la función práctica de estas figuras jurídicas. 2.2.2. La validez e invalidez del acto jurídico en España 2.2.3.1. La validez del acto jurídico en España Respecto a la validez del negocio jurídico, Albaladejo64 afirma que, como elemento necesario o pieza imprescindible en cualquier negocio, esta, pues la declaración de voluntad, ya que el efecto no es parte, sino consecuencia del negocio. A mayor abundamiento, el artículo 1261 del Código Civil Español señala: Artículo 1261. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca65. El concepto de validez del acto jurídico en la legislación Española es similar al recogido en el Código Civil Italiano, salvo por el elemento de la forma prescrita por ley, se exime el requisito de formalidad. Para De Castro y Bravo66, se califica de eficaz el negocio apto para producir los efectos que le corresponden según la regla negocial (la formada por la declaración de voluntad, la que se completa con las reglas jurídicas que a tal fin le sean aplicables); y, correlativamente, se considera negocio ineficaz aquel al que cualquier obstáculo o defecto impide que despliegue sus naturales consecuencias. Entendemos, bajo la lectura del Código Civil Español que se privilegia el acuerdo de voluntades tal como señala Albaladejo, esto porque sin el acuerdo de voluntades no podríamos hablar de un contrato. 2.2.3.2. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en España 64 Albaladejo, El negocio jurídico, 45 65 Código Civil Español. Real Decreto. Art 1261. 48 De Castro y Bravo67 considera que el negocio no vale nada, si no reúne los requisitos exigidos por la ley; será ineficaz, cuando por cualquier otra razón no produce efectos. Esta carencia de eficacia se caracteriza en que ella no resulta de un no poder sino de un no querer de las mismas partes. El mismo autor68 señala que en la legislación española se utilizan criterios para distinguir los tipos de ineficacias que pueden existir. En primer lugar, se tiene que tener en cuenta la especial condición del supuesto de hecho (propósito, estructura, contenido de las declaraciones de voluntad); en sentido positivo (requisitos y elementos del negocio) y negativo (choque con prohibiciones). En segundo lugar, se considera el resultado, es decir, la cualidad de la ineficacia; definitiva o bien salvable, sea por convalidación o conformación. Finalmente, la ineficacia puede ser originaria y sobrevenida; darse a la vez y con la misma relación negocial o después de creada, por un acto, hecho o circunstancia extraña a la relación; con efecto retroactivo. 2.2.3. La validez e invalidez del acto jurídico en Argentina 2.2.3.1. La validez del acto jurídico en Argentina El artículo 279 del Código Civil y Comercial del 2014 señala: Artículo 279. Objeto El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Por otro lado, el artículo 281 del Código Civil y Comercial Argentino del 2014 señala: Artículo 281. Causa La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. 67 De Castro, El negocio jurídico, 463. 68 Ibid, 467. 49 Piñero69 señala que algunas legislaciones a diferencia de la Argentina, traen una disposición expresa en la cual se enumeran los elementos esenciales del contrato. Así, el Código Civil francés, en su artículo 1108, enumera cuatro “condiciones” para la validez del contrato: el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad. El Código Civil Español enumera, en el artículo 1261, el consentimiento, el objeto y la causa. Piñero70 afirma que el Código Civil Argentino no enuncia los elementos esenciales del contrato de forma articulada como si lo hacen otras legislaciones. Una diferencia importante y resaltante es que la legislación Argentina no establece dentro de un mismo artículo los requisitos de validez del acto jurídico, por el contrario, se regulan de forma individual. 2.2.3.2. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en Argentina Para Mariño Galasso71 como novedad metodológica, el Código Civil y Comercial de la Nación incluye expresamente los conceptos de nulidad e inoponibilidad como especies del género ineficacia. Luego, simplifica el sistema de las nulidades, eliminando la categoría de actos nulos y anulables, conforme fuere propiciado por el Proyecto de 1998. Esto constituye un nuevo paradigma del sistema. Adicionalmente, Mariño Galasso72 considera que el Código Civil y Comercial de la Nación, a diferencia del Código Civil de Vélez, que no empleaba el término ineficacia como institución genérica, se ocupa de establecerla de ese modo, a partir del artículo 382, y, a su vez, la desglosa en sus dos vertientes: nulidad (invalidez) e inoponibilidad. Respecto a la nulidad, el Código Civil y Comercial Argentino señala: Artículo 386. Criterio de distinción Son de nulidad absoluta los actos que 69 Piñero, “Contrato y Acto jurídico en el Derecho Comparado,” 524. 70 Ibid. 71 Mariño y Salierno. “De la teoría de la confrontación a la ampliación del aspecto positivo de la invalidez y de la ineficacia” 72 Ibid. http://www.revista-notariado.org.ar/autor/marino-galasso-augusto-p/ http://www.revista-notariado.org.ar/autor/salierno-karina-vanesa/ 50 contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas 73. El artículo 386 del Código Civil y Comercial Argentino regula los alcances de la nulidad absoluta y relativa. A diferencia de la legislación Peruana, no cuenta con una lista taxativa sobre cuáles son las causales de nulidad del acto jurídico. Por otro lado, el primer párrafo del mencionado artículo es una reproducción casi idéntica del artículo V del Título Preliminar del Código Civil Peruano. Artículo 387. Nulidad absoluta. Consecuencias La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción 74. El artículo 387 del Código Civil y Comercial Argentino indica los efectos de la nulidad absoluta. Además, como también se permite en la legislación peruana, la nulidad puede ser solicitada por el Ministerio Publico o por cualquier interesado en la declaración de nulidad del acto, es más, si la nulidad es manifiesta el juez la puede declarar de oficio. Artículo 388. Nulidad relativa. Consecuencias La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo 75. Finalmente, el artículo 388 del Código Civil y Comercial Argentino establece los efectos de la nulidad relativa. Es de notar que nulidad relativa a la que se refiere el Código Argentino, no es más que la anulabilidad del Derecho Peruano, prueba de ello es que la norma argentina permite confirmar el acto jurídico para que este se puede volver válido 73 Código Civil y Comercial de la Nación. Decreto 1795/2014. Artículo 386. 74 Código Civil y Comercial de la Nación. Decreto 1795/2014. Artículo 387. 75 Código Civil y Comercial de la Nación. Decreto 1795/2014. Artículo 388. 51 y que pueda desplegar sus efectos. Para Lovece76, la legislación argentina categoriza la ineficacia como género con una concepción bifronte ya que las relaciones jurídicas pueden ser ineficaces o bien porque los actos son afectados de nulidad o en razón de su inoponibilidad frente a determinados terceros (especie). Los supuestos de nulidad abarcan tanto a aquellos actos afectados de nulidad absoluta como relativa, mientras que la inoponibilidad refiere a una ineficacia relativa ya que el acto es válido y eficaz entre las partes, pero es privado de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la normativa intenta proteger. En síntesis, la nulidad es un estado del acto al que se lo priva de eficacia erga omnes mientras que la inoponibilidad no afecta al acto en sí mismo sino a sus efectos y solo frente a determinadas personas establecidas por la ley. 2.3. CASOS DE DISPOSICIÓN UNILATERAL DE BIENES SOCIALES EN EL PERÚ Un caso de disposición unilateral de bienes sociales se puede definir tomando las palabras del profesor Varsi77: en el caso del matrimonio, la sociedad conyugal es titular de los bienes sociales bajo un régimen de propiedad en mano común. La propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales no se encuentra representada en una parte alícuota o cuota ideal como ocurre en el régimen denominado en nuestro medio de copropiedad. La sociedad conyugal es una entidad distinta a sus miembros y con personalidad jurídica propia, lo que se conoce como “patrimonio autónomo”. El Código Civil que entró en vigencia el 14 de noviembre de 1984, regula dos regímenes patrimoniales del matrimonio. Denomina “sociedad de gananciales” al régimen de comunidad relativo a las adquisiciones a título oneroso que los cónyuges realicen durante 76 Lovece, “La ineficacia de los actos jurídicos en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial,” 171. 77 Varsi, “La disposición de los bienes conyugales es de interés familiar” 52 el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno, los bienes que tuviese con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito. Con la denominación de “separación de patrimonios”, contempla un régimen de separación absoluta. Adicionalmente y siguiendo el sistema de posible elección entre dos regímenes típicos tal como están normados, el Código Civil regula un sistema de elección mutable; contemplándose los derechos de opción y de sustitución del régimen patrimonial, ya sea que el pacto nupcial se otorgue antes o durante el matrimonio. Ahora bien, como esa posibilidad de aceptar alguno de los regímenes legales puede no ser utilizada por los contrayentes por no establecer absolutamente nada al tiempo del matrimonio, el Código Civil del Perú contempla como régimen legal supletorio el de comunidad de adquisiciones a título oneroso, también llamado “sociedad de gananciales”78. Cabe reiterar, que la sociedad conyugal es impuesta por la ley, mientras la copropiedad, salvo excepciones, no lo es. En última instancia el titular del derecho de propiedad sería la comunidad o patrimonio autónomo, que es distinta de la persona de los cónyuges. No hay, pues, copropiedad, por muy peculiar que sea, y no cabe una expresión de carácter genérico, sin olvidar que los llamados bienes propios en ningún momento están jurídicamente en copropiedad, por mucho que se diga que es copropiedad peculiar, ya que tales bienes mantienen una independencia y no tienen otra relación que la propia del derecho real que traduce el objeto. No cabe dar a dos instituciones el mismo nombre, pues con ello no se declara su igual naturaleza y, por el contrario, no se resuelve la cuestión: mientras que la copropiedad es a título particular, la sociedad de gananciales es a título universal. 78 Plácido, “La naturaleza de la intervención conyugal para disponer bienes sociales en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales y su inconcurrencia como supuesto de ineficacia estructural del acto de disposición” 53 Es importante precisar que no debe confundirse la propiedad contemplada en el Código Civil con la propiedad regulada en la Constitucional. Esta última recoge un interés colectivo, razón por la cual se permite la expropiación, la propiedad civil puede radicar en un interés personal, social (sociedad conyugal) o colectivo. Otro aspecto a tratar sobre este tema, se centra en determinar si las demandas de disposición unilateral de bienes sociales prescriben a los 2 o a los 10 años. El Código Civil contempla reglas de prescripción. En ese sentido, como se explicó en líneas precedentes del presente trabajo, en los casos de disposición unilateral de bienes sociales puede haber dos respuestas jurisprudenciales: La nulidad del acto jurídico o la ineficacia del acto jurídico. En el primer caso el artículo 2001 del Código Civil, regulando los plazos de prescripción, establece lo siguiente: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico…” 79 En ese sentido, es claro que en los casos de nulidad la acción prescribe a los 10 años. Sin embargo, no hay regla específica en los casos de ineficacia de acto jurídico por disposición unilateral de bienes sociales. Al respecto conviene mencionar lo señalado por la Corte Suprema, a través de la Casación 1227 – 2012 y la posterior Casación 4989 – 2017. En el Fundamento Décimo de la Casación 1227 – 201280, el Tribunal en su décimo fundamento determinó que la relación de semejanza que debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001 inciso 4º del Código Civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso normado, que atiende: (i) Que allí se regula un supuesto de ineficacia (el de la acción pauliana o revocatoria) y no hay razón para considerar que los otros supuestos de ineficacia deban 79 Código Civil. Decreto Legislativo N° 295. Art 2001. 80 Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Republica. Casación 1227- 2012 81 Código Civil. Decreto Legislativo N° 295. Art 2001. 82 Casación 4989- 2017 54 regirse por plazo prescriptorio distinto; y, (ii) Que allí se regula la anulabilidad del acto jurídico que puede confirmarse tal como la ineficacia puede ratificarse. Es verdad que no cabe confundir confirmación con ratificación, pero no es menos cierto que ambos tienen el mismo fin: la conservación del acto jurídico. En ese sentido, es importante resaltar que el inciso 4 del artículo 2001 establece los plazos de prescripción siguientes: “A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”81 De lo expuesto por la Corte Suprema se concluye que el criterio adoptado por los magistrados supremos hasta el año 2012 consiste en un plazo de prescripción de dos años. Por otra parte, en la Casación 4989 – 2017, sentencia emitida cinco años después, se tuvo un criterio muy similar para resolver, salvo por un magistrado que tuvo un criterio diferente. El primer argumento que expresó la Sala Suprema fue: “Ante la ausencia de norma específica en materia de prescripción extintiva de una pre